El diputado Pablo Abdala presentó un proyecto de ley interpretativa de las normas legales que regulan la negociación colectiva. La propuesta apunta a aplicar en el sector público las condiciones que rigen en la materia para la actividad privada. Entre otros efectos, se procura que la vigencia de los convenios colectivos en el Estado no caduque si no se aprueba un nuevo convenio, como ocurre en el sector privado.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.-  Interprétase que la ley Nº 18566 del 11 de setiembre de 2009 “Sistema de negociación colectiva” será aplicable al sector público en todo cuanto no resulte contradictorio con lo dispuesto por la ley Nº 18508 del 26 de junio de 2009.
Montevideo, 16 de enero de 2012.
Exposición de motivos
El presente proyecto de ley interpretativa procura la aplicación al sector público de las condiciones previstas para la actividad privada, de acuerdo al criterio atendido hasta este momento, en materia de negociación colectiva.
La ley 18.566 se denomina “Sistema de negociación colectiva”, sin más, y sin distinguir si se refiere al ámbito público o privado, como sí lo hace la ley 18.508.
Es un hecho incuestionable, en la actualidad, la aplicación del derecho laboral a todos los trabajadores dependientes, sean éstos públicos o privados. El Uruguay ha superado la etapa de la negación del derecho de huelga y del derecho a la negociación colectiva a los funcionarios públicos, posición que se volvió insostenible a medida que se reconoció gradualmente que la  negociación colectiva era uno de los derechos laborales fundamentales y que, por lo tanto, no se podía desconocer a un sector importante de trabajadores. En esa evolución, sin duda, un hito relevante lo constituyó la conformación de la mesa coordinadora de entes autónomos, que instauró la negociación colectiva a nivel de las empresas públicas.
En la discusión parlamentaria de la negociación en el sector público, se fue reduciendo el número de objetos exceptuados del derecho a negociar, y se fue ampliando el número de materias negociables. Habiendo nuestro país ratificado desde larga data los convenios 98, 151, y 154 de la OIT, se pudo haber partido de un proyecto de ley único sobre negociación colectiva para trabajadores públicos y privados. De hecho, el convenio 154 no hace esa distinción (tampoco lo hace el 98).
Siendo, entonces, un hecho indubitable la aplicación del derecho laboral a todos los trabajadores dependientes, sean estos públicos o privados, no habría fundamento para dar protección tuitiva a unos trabajadores y no a otros. No sería fundamento suficiente la naturaleza del vínculo jurídico, contractual en unos y en otros contractual o estatutario. No hay en ello razón que justifique la no protección.
En el ámbito del derecho laboral, uno de los principios fundamentales es el principio protector, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador, como lo establece Pla Rodríguez en su “Curso de derecho laboral” (tomo I, pág. 38). Una de sus reglas de aplicación es la de la “condición más beneficiosa”, lo que supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable para el trabajador, que la nueva norma o situación que ha de generarse.
Podemos decir, entonces, como solución jurídica razonable, que la ley 18.566 contiene el marco general que rige la negociación colectiva en todos los ámbitos, y que como tal será aplicable en todo aquello que no entre en conflicto con la ley 18.508, en el ámbito del sector público. Así opina la Dra. Cristina Mangarelli, integrante de la Cátedra del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, en el punto 1 de su exposición “Primeras reflexiones sobre el sistema de negociación colectiva” en las XX Jornadas uruguayas de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
Es un principio de la hermenéutica jurídica que donde el legislador no distinguió el intérprete no debe hacerlo; por tal motivo, aspectos necesarios para la protección del trabajador público no pueden ser librados a la interpretación, sino que deben ser expresamente legislados y consagrados normativamente.
Por último, no escapa a la consideración del legislador proponente que la referida ley 18566, que establece el sistema de negociación colectiva, ha sido objeto de diversas observaciones por parte de la OIT. Es más, no solo no resulta ajena esa circunstancia, sino que – incluso – radica allí una de las razones para la formulación de la presente propuesta. El gobierno nacional tiene la obligación de adecuar la norma a los criterios establecidos internacionalmente por el organismo rector, lo que debió haber cumplido ya, en mérito a que han vencido al respecto todos los plazos, incluidos los que el propio Poder Ejecutivo se había autoimpuesto. No siendo así, es insostenible que una administración que está omisa le imponga condiciones a trabajadores y empresarios de la actividad privada que no está dispuesta a reconocer a los funcionarios públicos cuando actúa como empleador. Entre ellas, y solo por mencionar un ejemplo, la ultraactivadad en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos.
Montevideo, 16 de enero de 2012.