Con el apoyo de la Asociación Rural del Uruguay, la Federación Rural, y la Cámara Mercantil de Productos del País, se realizó la conferencia “ICIR, la política ¿está por encima de la Constitución?”, en la que expusieron destacados expertos en materia jurídica.

Los disertantes coincidieron en señalar que el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) es inconstitucional y centraron su argumentación en la violación de dos artículos de la carta magna. En ese sentido, indicaron que el gravamen incumple el artículo 298, que prohíbe la superposición impositiva, y el artículo 297, que consagra la autonomía de las intendencias.

Ruben Correa Freitas recordó que “el inciso 2º del artículo 297 dice con claridad que los impuestos sobre los inmuebles rurales serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de lo producido corresponderá a los gobiernos departamentales”.

En el caso del ICIR, “los gobiernos departamentales ni recaudan ni administran, pasan a ser meros receptores de lo producido por el impuesto”, destacó el abogado.

Asimismo, sostuvo que el gravamen no constituye una verdadera fuente de ingreso para las intendencias, ya que la ley “dispone preceptivamente el empleo y el destino de lo producido, en una nueva y clara violación de la autonomía de los gobiernos departamentales”.

“Confiamos en que la Suprema Corte de Justicia sea realmente el garante de las libertades públicas y de la plena vigencia de la Constitución de la República”, dijo Correa Freitas al finalizar su presentación.

En tanto, Augusto Durán Martínez afirmó que la norma que creó el ICIR es “groseramente” inconstitucional, refiriéndose también a la falta de autonomía que la ley establece para los gobiernos departamentales.

También argumentó que con la actual concepción del derecho, es “insostenible” que sólo las intendencias puedan presentar recursos de inconstitucionalidad por la violación de la autonomía. “La Suprema Corte de Justicia, como guardiana del bloque de constitucionalidad, no puede entrar a distinguir, debe analizar todos los cuestionamientos planteados”, afirmó Durán Martínez.

A su vez, explicó que se está desconociendo el artículo 298 de la Constitución, ya que “la superposición impositiva es evidente”, aludiendo a la contribución inmobiliaria. “Si bien el hecho generador del ICIR no es exactamente igual, el sujeto pasivo también está gravado por la contribución inmobiliaria”, por lo cual, “el núcleo central del hecho generador coincide”, opinó.

Más adelante expuso Eduardo Esteva, quien coincidió en señalar que este tipo de gravámenes deben ser administrados y recaudados por los gobiernos departamentales, hacia donde debe dirigirse el producido del impuesto.

Adicionalmente, remarcó lo difuso de la ley en cuanto el establecimiento del sujeto pasivo a partir de equivalencias con el índice Coneat que no se establecen claramente.

Por su parte, Daniel Hugo Martins también centró sus análisis en los argumentos jurídicos presentados por sus colegas para afirmar que el ICIR “es insanablemente inconstitucional”. Dijo, además, que su aprobación se inscribe en el marco de una “avasallamiento sistemático de la autonomía departamental” que se viene registrando en el país.