Sociedad Uruguaya

Impulsan proyecto que promueve desarrollo de la Apicultura

El diputado del oficialismo, Horacio Yanes (Nuevo Espacio) presentó un proyecto de ley con el propósito de declarar de interés nacional el mantenimiento y desarrollo de la apicultura en Uruguay. La iniciativa fue presentada el pasado 30 de octubre de 2007 y compartimos a continuación la exposición de motivos y el articulado del emprendimiento que fue derivado a la Comisión de Ganadería, Agricultura y pesca para su estudio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Apicultura es una actividad que en nuestro país ocupa lamentablemente un lugar secundario, situación que no coincide con algunos datos socioeconómicos de la misma.

Por ejemplo, el número de productores, según el último Registro de Colmena, son unos 3.500. Los mismos se distribuyen por todo el territorio y ocupa a personas de todas las edades, niveles culturales y económicos.

Estos elementos son sumamente interesantes en un país donde debemos atender el despoblamiento del campo y que pretendemos fortalecer el sector agro alimenticio y exportador como desarrollo de un país productivo.

Según los últimos años la producción ha logrado niveles de calidad y colocación muy importantes, llegándose a la conclusión que Uruguay podrá exportar la totalidad de la producción que logre, ya que el mercado mundial, a diferencia de otros productos, consumiría lo que se pudiera producir. Para lograr estos objetivos, entendemos deberá dársele al sector, un espacio institucional que permita el diseño de políticas nacionales elaboradas por el sector público y el privado para optimizar y ampliar las posibilidades de la actividad.

Es de aclarar que este proyecto tiene como base fundamental el trabajo realizado por las instituciones en la que se agrupan los apicultores y que sólo se han corregido detalles formales, lo que quiere decir que estamos seguros que cuenta con un amplio consenso, aunque es posible que en el tratamiento parlamentario, pueda ser enriquecido por más opiniones.

ANTECEDENTES

Para este proyecto además de la experiencia nacional se estudiaron leyes, tanto de México, como de la Argentina, así como la ley actual que consagró la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. Se tuvo también en cuenta la declaración de interés Nacional de la Apicultura y la consideración de la abeja como insecto beneficioso para el desarrollo de la agricultura y de la biodiversidad.

A partir del año 1985, a raíz del primer Encuentro de Apicultores en Libertad, efectuado el 14 de setiembre, en la ciudad del mismo nombre, se expuso la necesidad de organizar el cultivo de las abejas a nivel nacional.

Como consecuencia, en el correr de los siguientes años, se declaró por ley a las abejas como insecto de utilidad pública así como la flora de la cual depende.

Posteriormente en el año 1999, se instruyó la Ley Nº 17.115, llamada creación del «Fondo de Desarrollo Apícola», que creó la actual Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, la cual, debido a sus carencias, se pretende sustituir por la que estamos presentando.

Es de destacar que en la mayor parte del articulado las entidades representadas lo acordaron; en las que hubo disenso, primaron las mayorías ocasionales.

Enumeremos a grandes rasgos los motivos por los cuales el sector pretende que se sustituya la actual ley, por esta propuesta.

En el articulado mencionado, se prevé la provisión de fondos para su funcionamiento en los diferentes cometidos; entre ellos, el llevar adelante el Registro de Propietarios de Colmenas, el cual tuvo que delegar por carecer de fondos; fondos que se deben proveer por ley. Esta carencia ha llevado a padecer problemas de funcionamiento y relacionamiento, así como la no consideración de la Comisión en los diferentes órganos y organismos gubernamentales.

Pretendemos con esta modificación, darle al sector el protagonismo que debe tener en las tareas de fiscalización de la producción y el carácter indubitable de la producción agropecuaria toda, así como en el mantenimiento de la biodiversidad.

Es así que en su carácter de reguladora de la producción apícola toda, y en consideración al concepto de Uruguay productivo, el sector está dispuesto a aportar una parte de su producción para el funcionamiento del organismo a crearse, así como a comprometerse siendo parte del mismo, al desarrollo de la producción agropecuaria en la parte que le toca por el mantenimiento de las colmenas en el territorio nacional.

Estas razones son suficientes para crear un ámbito mixto con representantes del Poder Ejecutivo y de los productores para el logro de los objetivos, como una Comisión de Fomento Apícola.

Es por estas razones que creemos importante actualizar la legislación vigente, dándole un respaldo a una actividad que hasta el día de hoy ha existido fundamentalmente por un esforzado trabajo de nuestros apicultores.

APICULTURA.

Se declara de interés nacional el mantenimiento y el desarrollo

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Declárase de interés nacional el mantenimiento y desarrollo de la apicultura, en cualquiera de las etapas de su producción, procesamiento y comercialización, así como la protección del género «apis mellifera», al que se le considerará insecto de utilidad pública así como la flora de la cual éste depende.

Artículo 2º. (Creación).- Establécese como autoridad de aplicación para la regulación, administración y contralor de toda la materia apícola a la Comisión de Desarrollo Apícola con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 3º.- A todos los efectos a partir de la presente ley, la Comisión de Desarrollo Apícola se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4º. (Cometidos).- La Comisión de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes cometidos:

A)

Promover el desarrollo de la producción, procesamiento, comercialización y consumo de los productos de la colmena.

B)

Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al sector.

C)

Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas relacionadas con la actividad apícola.

D)

Administrar el fondo de desarrollo apícola.

E)

Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector.

F)

Apoyar y promover las actividades de investigación en relación a la polinización, producción, procesamiento, comercialización y aplicaciones de productos de la colmena.

G)

Proponer, coordinar e instrumentar acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades y parasitosis de la colmena.

H)

Acceder a la información que se genere en el ámbito de la Administración Pública vinculada con la trazabilidad en la actividad apícola.

I)

Certificar los productos apícolas por su origen botánico, geográfico u orgánico y propiedades físico-químico, o cualquier otro criterio de diferenciación habilitando la documentación pertinente. A estos efectos, podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezca garantías suficientes de idoneidad en la materia.

J)

Vigilar la genuidad, calidad e inocuidad de los productos apícolas.

Artículo 5º. (Integración).- La Comisión de Desarrollo Apícola estará integrada por los siguientes miembros:

A)

Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.

B)

Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

C)

Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos suplentes, los que surgirán de las postuIaciones efectuadas por las dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación de los representantes ante la Comisión de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

D)

Un representante del sector comercial exportador de productos apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas a por la organización más representativa del sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación del representante ante la Comisión de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean representantes de instituciones no estatales será de tres años, computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 6º. (Funcionamiento).- La Comisión de Desarrollo Apícola sesionará periódicamente en forma ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones de fondo o de mero trámite.

En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto del personal y contratos que celebre.

Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 7º.- Créase en el ámbito de la Comisión de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte. Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como:

Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (I.N.I.A.).

Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA).

Dirección General de Laboratorios Veterinarios (DI.LA.VE.).

Universidad de la República Oriental del Uruguay (UDELAR).

Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración en los ítems a considerar. La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades estatales se ajustará al régimen de la función pública.

Artículo 8º. (Fondo de desarrollo apícola).- Créase el Fondo de Desarrollo Apícola el que operará a través de una cuenta especial creada con el mismo nombre en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) en donde se aportarán los fondos que se integrarán con los siguientes recursos:

A)

Las herencias, legados y donaciones que sean aceptadas por la Comisión de Desarrollo Apícola.

B)

Asignaciones fijadas por ley presupuestal.

C)

Frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan.

D)

Contraprestaciones por servicios.

E)

Bienes que le sean asignados por ley.

F)

El aporte de los apicultores será del 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada kilogramo de miel pagado en la primera etapa de la comercialización de la miel actuando como agentes de retención los envasadores y los exportadores, que deberán volcarlo a la cuenta especial de «Fondo de Desarrollo Apícola» del Banco de la República.

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aportar anualmente al «Fondo de Desarrollo Apícola» hasta un equivalente a la retención del 0,5% (cero con cinco por ciento) de lo recaudado por concepto de IMEBA (Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios) de los productores apícolas.

Artículo 10.- Por única vez autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar a la Comisión de Desarrollo Apícola una partida de hasta 12.000 UR (doce mil unidades reajustables) para su establecimiento y el comienzo de sus actividades. Dicha suma será reintegrada a medida que se recaude lo previsto en el artículo 9º.

Artículo 11. (Contralor).- El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá las más amplias facultades de fiscalización de los estados contables que reflejen la gestión económica y financiera del Fondo.

Artículo 12. (Vías de impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión de Desarrollo Apícola procederá recurso de revocación que deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles a partir del día siguiente de su notificación.

Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de 30 días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de revocación el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de 20 (veinte) días hábiles de notificada la denegatoria expresa o desde el momento en que se configure la denegatoria ficta.

La demanda de anulación solo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Artículo 13. (Registro de Propietarios de Colmenas).- La Comisión de Desarrollo Apícola tendrá a su cargo la administración y control del Registro de Propietarios de Colmenas creado por el artículo 7º de la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999 en el que deberá inscribirse preceptivamente todo poseedor de más de una colmena.

Artículo 14.- La Comisión de Desarrollo Apícola a los efectos del Registro de Propietarios de Colmena podrá por sí o sus representantes requerir de los particulares declaraciones juradas relativas a su actividad en el sector en los términos que surjan de la respectiva reglamentación.

El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior, hará pasibles a aquéllos de las sanciones previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en lo que fuesen pertinentes.

Artículo 15.- Considerando los beneficios de la polinización con las abejas melíferas (mantenimiento de la biodiversidad, aumento de toda la producción agropecuaria), se incentivará la colocación de colmenas movilistas en los predios agropecuarios.

Artículo 16.- El Estado podrá establecer condiciones más favorables en el tratamiento de aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que incluyan una adecuada explotación del potencial apícola vinculada al emprendimiento.

Artículo 17.- En materia de policía sanitaria vinculada al sector apícola será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910.

Artículo 18 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 19.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola creada por la Ley Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, continuará en funcionamiento hasta que sea integrada la nueva Comisión prevista por la presente norma.

Fuente Imagen: http://www.mdp.edu.ar

Salir de la versión móvil