Sociedad Uruguaya

Impulsan proyecto de ley sobre normas de Trabajo Erótico Sexual

trabajo erótico

Los legisladores Pedro Jisdonian (Partido Nacional) y María Eugenia Roselló (Partido Colorado) presentaron un proyecto de ley que establece normas sobre el Trabajo Erótico Sexual.

En la exposición de motivos se expresa que el presente proyecto de ley “es producto de un verdadero consenso entre los legisladores integrantes de la Comisión de Legislación Laboral y Seguridad Social y los colectivos de trabajadores sexuales”.

Señalan que el texto refleja el trabajo responsable que los legisladores realizaron “para interiorizarse y comprender las particularidades del trabajo sexual, que coloca, como ningún otro, a los y las trabajadoras en situaciones de vulnerabilidad extrema desde varios puntos de vista”.

En esta iniciativa –a diferencia de la que no prosperó en el período anterior – “se han considerado los reclamos que las trabajadoras y los trabajadores sexuales realizaron en sus reiteradas comparecencias ante la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados y en reiteradas reuniones fuera de dicha comisión”.

El trabajo sexual “es ejercido mayormente por mujeres, y deja de manifiesto la desigualdad y el estado de necesidad de este colectivo de trabajadores. Debido a la forma de prestación del trabajo, estas trabajadoras y trabajadores se encuentran más expuestos a posibles violaciones de sus derechos”.

Por ello, “resulta necesario legislar para profundizar la tutela de los derechos”.

  1. Contenido del proyecto de ley

El proyecto de ley toma como base la Ley Nº 17.515, de 4 de julio de 2002, eliminando algunas previsiones e incorporando otras que buscan aumentar las garantías y derechos de los trabajadores, así como aumentar los requisitos y contralores respecto a los titulares de los establecimientos involucrados.

Los autores manifiestan que “quizás el aporte más significativo del proyecto está en el artículo 24, que establece a texto expreso y no taxativo, determinadas presunciones de proxenetismo. Este punto fue largamente reivindicado por los colectivos de trabajadores sexuales por entender que es una garantía fundamental para marcar la delgada línea que divide el proxenetismo del trabajo sexual”.

Según Jisdonian y Roselló “con esta disposición estamos incorporando una herramienta fundamental para los fiscales, jueces y autoridades administrativas”.

También a solicitud de los colectivos de trabajadores sexuales, “el artículo 21 del proyecto incorpora un nuevo requisito para quienes soliciten la habilitación de un prostíbulo: estar libre de antecedentes penales o involucramiento en delitos de trata de personas con fines de comercio sexual, explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, violencia basada en género, proxenetismo, y tráfico o comercialización de drogas.

Otro de los temas más trascendentes del proyecto es el capítulo VII relativo a Seguridad Social, que enumera las distintas opciones de inscripción en BPS, todas acordes con la realidad económica de las y los trabajadores sexuales. De esta forma, se fomenta la formalidad como principal herramienta para garantizar la cobertura de la seguridad social. Se elimina el Registro Nacional del Trabajo Sexual previsto en la ley vigente. Si bien la ley previó que el registro se lleve tanto por el MSP como por el Ministerio del Interior, actualmente el único que lleva el registro es el Ministerio del Interior. La eliminación del citado registro es un reclamo de los colectivos de trabajadores sexuales desde larga data, ya que no solamente no fue de utilidad, sino que además se convirtió en una fuente de discriminación y estigmatización a la que nuestro ordenamiento jurídico no somete a ningún otro tipo de trabajador.

A expresa solicitud de los colectivos de trabajadores sexuales, se crea un registro bajo la órbita del MTSS, por ser la institución estatal rectora en materia laboral. Con la finalidad de eliminar referencias que evoquen similitudes con actividades delictivas o criminales, el proyecto no incorpora la disposición contenida en el artículo 3 de la ley vigente, que dispone que “Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por parte de la autoridad policial las personas que ejerzan el trabajo sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley”.

El proyecto también innova al establecerse que el INEFOP trabajará en coordinación con el MTSS para impartir cursos específicos para los y las trabajadores sexuales, teniendo en cuenta sus particulares horarios de trabajo, y asegurando que el contenido de los mismos sea viable y adecuado para la promoción de la reinserción en el mercado de trabajo. El artículo 3º del proyecto consagra a texto expreso el derecho de todo trabajador sexual y de sus familias, a ser respetados en el uso y goce de sus derechos fundamentales, así como el derecho a la no discriminación, acoso o violencia de ningún tipo.

En el artículo 23 del proyecto se elevan los guarismos de las sanciones por incumplimiento de la ley, estableciéndose a texto expreso que dichas sanciones serán aplicables solamente a los propietarios de los establecimientos habilitados para el ejercicio de trabajo sexual. Esto es una diferencia sustancial con el texto vigente, que prevé su aplicación también a los trabajadores sexuales, lo cual resulta a todas luces excesivo e injusto. También en la misma disposición se refuerzan las competencias de fiscalización de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de condiciones de trabajo.

El artículo 6º del proyecto modifica la integración de la Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, incorporando al MIDES, a fin de facilitar el apoyo a las trabajadoras y los trabajadores sexuales a través de sus múltiples programas. El hoy vigente carné sanitario pasa a denominarse Carnét de Salud Extendido, con el fin de orientar la atención hacia la salud integral de las trabajadoras y los trabajadores sexuales en los prestadores de salud, la que no debe estar restringida a los aspectos relativos a la profilaxis en materia sexual y reproductiva (Capítulo III).

Conclusión

Uruguay ha sido pionero en la región en cuanto al surgimiento de la legislación sobre trabajo sexual. La Ley vigente Nº 17.515, de 4 de julio de 2002, tuvo como finalidad proteger a quienes realizan el trabajo sexual, y su aprobación fue un hito importantísimo. A más de 20 años desde su entrada en vigencia, los textos legales resultan insuficientes.

Consideramos que es imperioso actualizar la normativa vigente para crecer en derechos y garantías.

Este proyecto de ley es una herramienta para combatir el proxenetismo, entre otros flagelos que se nutren de la precariedad del trabajo sexual y avanzan cada día que pasemos sin modernizar el texto legal vigente.

El texto propuesto es producto de un extenso diálogo con los colectivos involucrados, y pretende ser el inicio de varias instancias de revisión de la normativa que serán necesarias para adaptarse a la cambiante realidad.

La iniciativa pasó a la Comisión de Legislación del Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Representantes para su estudio.

Articulado

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Finalidad). La presente ley tiene como finalidad garantizar el cumplimiento, la protección y el respeto de los Derechos Humanos de las trabajadoras y los trabajadores que desarrollen trabajo erótico-sexual.

Artículo 2º. (Ámbito de aplicación). La presente ley es aplicable a toda trabajadora o trabajador sexual que desarrolle su trabajo en local donde se preste trabajo sexual, y al que se ofrece a través de plataformas u otros medios digitales.

Artículo 3º. Las trabajadoras y los trabajadores sexuales y sus familiares deberán ser respetados en el uso y goce de sus derechos fundamentales consagrados en normas nacionales e internacionales, no debiendo especialmente ser objeto de discriminación, acoso o violencia en ninguna de sus formas.

Artículo 4º. Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de 18 años de edad que habitualmente o zafralmente ejerzan trabajo de índole erótico-sexual a cambio de una remuneración pecuniaria.

Artículo 5º. Las tareas de prevención de la explotación de las personas que ejerzan trabajo sexual serán de competencia del MIDES, MSP y MTSS en el ámbito de su competencia. El Ministerio del Interior deberá prestar apoyo a los organismos en el cumplimiento de las tareas de control y fiscalización.

CAPÍTULO II

COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DE PROTECCIÓN A LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES SEXUALES

Artículo 6º. Créase en la órbita del MSP la Comisión Nacional Honoraria de Protección a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales, que se integrará de la siguiente manera:

– 1 (un) delegado del MSP, que la presidirá.

– 1 (un) delegado del Ministerio del Interior.

– 1 (un) delegado del MTSS.

– 1 (un) delegado del MIDES.

– 1 (un) delegado del INAU.

– 1 (un) delegado del Congreso de Intendentes.

– 2 delegados titulares y 2 suplentes de las organizaciones no gubernamentales que representen a las trabajadoras y los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que disponga la presente Comisión.

Artículo 7º. La Comisión Nacional Honoraria de Protección a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales podrá comunicarse directamente con los poderes públicos y tendrá los siguientes cometidos:

  1. A) Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.
  2. B) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
  3. C) Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a protegerlos contra cualquier forma de explotación.
  4. D) Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores sexuales.
  5. E) Colaborar en las campañas que realicen las autoridades competentes sobre el tema.
  6. F) Proponer su propio reglamento de funcionamiento.
  7. G) Disponer de los recursos que por cualquier vía les llegue. CAPÍTULO III

CARNET DE SALUD EXTENDIDO

Artículo 8º. La atención integral de la salud de las trabajadoras y los trabajadores sexuales estará a cargo del médico tratante en el prestador de salud público o privado al que esté afiliado, y comprenderá los aspectos de educación y de promoción de la salud.

Artículo 9º. Todo trabajador y trabajadora sexual deberá someterse a controles sanitarios, que incluyan exámenes clínicos y paraclínicos, de acuerdo a las pautas elaboradas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10. Los prestadores de salud expedirán de forma gratuita a las trabajadoras y los trabajadores sexuales un carnet de salud extendido para acreditar un adecuado control de su estado de salud, este carnet será entregado a los prestadores de salud por el MSP. El que ejerciere esta actividad sin el carnet de salud extendido vigente será intimado a solicitarlo en el plazo máximo de 30 días.

Artículo 11. El carnet de salud extendido tendrá una vigencia de 6 (seis) meses, pudiendo tener una vigencia menor en caso de que así lo considere el médico tratante por motivos de salud. Los trabajadores serán identificados en la misma con su número de cédula de identidad.

Artículo 12. Lo recaudado mediante el Certificado de Control Sanitario y las habilitaciones de whiskerías, prostíbulos, bar con camareras y afines, será destinado a la Comisión Nacional Honoraria de Protección a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales prevista en el artículo 5º de la presente ley o por la respectiva Comisión Departamental en caso de existir.

Artículo 13. El MSP deberá capacitar a los equipos de salud de sus programas de Violencia Basada en Género y Generaciones, Salud Sexual y Reproductiva, Salud Mental, y otros, relacionados a los colectivos de trabajadores y trabajadoras sexuales.

CAPÍTULO IV DE LAS ZONAS, LUGARES Y PLATAFORMAS DIGITALES

Artículo 14. Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, o similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.

Artículo 15. En cada departamento del país, la Intendencia Departamental en coordinación con la autoridad sanitaria, previa consulta a la organización de trabajadoras y trabajadores sexuales del departamento si existiera, establecerá zonas donde se podrá ofrecer trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadoras y trabajadores sexuales. Artículo 16. No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la autoridad departamental, considerando también los cambios edilicios de la ciudad.

Artículo 17. La reglamentación deberá prever la vestimenta, como así también el relacionamiento del trabajador o la trabajadora sexual, de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni resulte lesivo para niños y adolescentes. Asimismo, se atenderán las realidades y formas de relacionamiento y convivencia de cada localidad.

CAPÍTULO V DE LOS ESPACIOS DONDE SE EJERZA EL TRABAJO SEXUAL

Artículo 18. A los efectos de la presente ley se considerará espacio donde se ejerce el trabajo sexual todo local donde se brinde el servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos.

Artículo 19. El MSP estará facultado para inspeccionar todos los espacios donde se ejerza el trabajo sexual a efectos de constatar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 20. Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la autorización de la Intendencia, BPS, MSP y MTSS, no admitiéndose su funcionamiento mientras no esté definitivamente habilitado.

Artículo 21. La habilitación de un local donde se ejerza el trabajo sexual sólo se concederá a una persona física nacional o ciudadana natural, sin antecedentes penales o involucramiento en los delitos de Trata o Tráfico de personas con fines de comercio sexual, explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, violencia basada en género, proxenetismo, tráfico o comercialización de drogas, quien deberá presentarse por escrito formulando la solicitud y será responsable ante la autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del establecimiento. Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio de 1980. El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad departamental y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 22. Los espacios donde se ejerce el trabajo sexual podrán distinguirse de las demás fincas por medio de señales o carteles que sean acordes a la normativa vigente. No se podrá emplear a menores de 18 años como mensajeros, domésticos, vendedores, ni ninguna otra categoría o tarea, y se deberá cumplir con las normas de seguridad social vigentes. Quedan prohibidos los juegos de azar y cualquier tipo de diversión ruidosa en los mismos.

CAPÍTULO VI CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 23. Los espacios donde se ejerce el trabajo sexual deberán ajustarse a las disposiciones vigentes en materia de salud y seguridad en el trabajo que obligan a todo establecimiento público y privado sujeto a fiscalización por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social queda facultada para practicar inspecciones, intimaciones y toda diligencia que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable, así como para ejercer los cometidos y poderes jurídicos de los que está legalmente investida. La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por parte de los propietarios y/o responsables de locales habilitados para el ejercicio del trabajo sexual será castigada en su primera infracción con multa de 15 UR a 1.000 UR, sin perjuicio de la configuración de otros hechos delictivos. Lo recaudado por este rubro será destinado, gestionado y ejecutado por la Comisión Nacional Honoraria de Protección a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales.

Artículo 24. Las trabajadoras y los trabajadores sexuales fijarán libremente los días y horarios de trabajo.

Se presume que existe proxenetismo cuando:

  1. A) Se le descuenta a las trabajadoras y los trabajadores sexuales las inasistencias o llegadas tarde, o su retiro antes de hora.
  2. B) Se obliga a las trabajadoras y los trabajadores sexuales a consumir alcohol, estupefacientes, medicamentos, o cualquier tipo de sustancia.
  3. C) Se retiene a las trabajadoras y los trabajadores sexuales el carnet de salud extendido o cualquier otro tipo de documentación.
  4. D) Se impone cualquier tipo de multa o sanción pecuniaria a las trabajadoras y los trabajadores sexuales.
  5. E) Se obliga a quienes ejercen el trabajo sexual a atender clientes que no quiera atender, o se coacciona a tales efectos.

Artículo 25.- El MTSS coordinará con el INEFOP una oferta de cursos y recapacitaciones destinado a trabajadoras y trabajadores sexuales, la que deberá considerar las particularidades de su horario de trabajo, y resultar adecuada y pertinente a los efectos de promover su revinculación en el mercado de trabajo.

CAPÍTULO VII

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 26. Las trabajadoras y los trabajadores sexuales podrán optar por el régimen del Monotributo como empresa unipersonal regulado por la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, o el Monotributo social Mides de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011. También podrán optar por la conformación de cooperativas de trabajo de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 27. La Comisión Nacional Honoraria de Protección a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales tendrá el cometido de evaluar la situación de afiliación de las trabajadoras y los trabajadores sexuales a la seguridad social, y elaborará un informe en donde se recomiende al Poder Ejecutivo el diseño de políticas públicas que permitan a las personas que desarrollen trabajo sexual acceder a niveles de protección social suficientes a través de prestaciones de actividad y de pasividad. Con el fin de cumplir con el cometido fijado en el inciso anterior, la Comisión Nacional Honoraria de Protección a las Trabajadoras y los Trabajadores Sexuales solicitará asistencia al MEF, y al BPS.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Créase en la órbita del MTSS, el Registro Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Sexuales. La reglamentación determinará su contenido, y el Ministerio citado dará a los datos el tratamiento acorde a la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, normas concordantes y reglamentarias, con el único fin de que este Registro sea habilitado por el BPS.

Artículo 29. Derógase la Ley Nº 17.515, de 4 de julio de 2002. Artículo 30. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su promulgación, estableciendo todos los instrumentos jurídicos que considera pertinentes a los efectos de garantizar el pleno acceso a los derechos humanos de toda persona que brinde servicios erótico-sexuales.

Montevideo, 9 de abril de 2025.

PEDRO JISDONIAN REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO.

MARÍA EUGENIA ROSELLÓ REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO.

Salir de la versión móvil