Sociedad Uruguaya

Impuesto a las Apuestas en máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata: 0,75%

máquinas de juego

El Poder Ejecutivo a través de un Decreto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) definió las características y el monto del denominado Impuesto a las Apuestas (IA).

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, \2 AGO. 2025 2025-5-1-0001978 VISTO: lo dispuesto por el Título 15 del Texto Ordenando 2023 que recopila las normas sobre el Impuesto a las Apuestas (IA);

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo; ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: IMPUESTO A LAS APUESTAS (IA).

ARTÍCULO 1°.- Hecho generador.- Estará gravada la realización de apuestas en la República a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata, instaladas en casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley.

ARTÍCULO 2°.- Configuración del hecho generador.- El hecho generador del impuesto se considerará configurado con la realización de cada apuesta en dinero con independencia del medio en que se lleve a cabo la misma, el cual comprenderá entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarla.

ARTÍCULO 3°.- Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas que realicen las apuestas gravadas por el impuesto que se reglamenta.

ARTÍCULO 4°.- Sujetos pasivos. Responsables sustitutos.- Serán responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta las entidades que exploten el juego en las modalidades referidas en el artículo 10 del presente Decreto. Los responsables designados deberán verter en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI), una suma equivalente al 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta. i

ARTÍCULO 5°.- Monto imponible.- La apuesta en los términos a que refiere el artículo 1o del presente Decreto constituirá la materia imponible. A tales efectos, se entenderá por apuesta a la suma en dinero originalmente arriesgada por el apostador, sin considerar las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.

ARTÍCULO 6°.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

ARTÍCULO 7°.- Liquidación.- La liquidación del impuesto que se reglamenta se realizará mensualmente en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). ARTÍCULO 8°.- Oficina recaudadora.- El impuesto que se reglamenta será administrado por la Dirección General Impositiva (DGI).

ARTÍCULO 9°.- Documentación.- La retención del impuesto deberá documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto N° 359/017, de 22 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 11.- Comuniqúese y archívese.

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