Sociedad Uruguaya

Diputados comenzará en mayo en Comisión el tratamiento del proyecto sobre los deudores de bajos recursos

deudas

La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes comenzará en mayo el tratamiento del proyecto sobre los deudores de bajos recursos promovido por la bancada oficialista del Frente Amplio.

El tema estuvo sobre la mesa en la reunión de la Comisión de Hacienda del pasado miércoles 15 de abril.

“Tengo una serie de valoraciones, de dudas, de objeciones, de preocupaciones con relación a este proyecto y me interesaría en ese sentido no solo colaborar, sino solicitar alguna instancia de consulta, que me parece pertinente porque es un tema particularmente delicado. Creo que la idea es que venga el Ministerio de Economía, según leí en el semanario Búsqueda. Tal vez, cuando venga el Ministerio de Economía nos pueda hablar de todo, es decir, nos pueda hablar de este proyecto y de la capitalización del BIRF”, expresó el diputado Pablo Abdala (Partido Nacional).

Desde el oficialista, Julieta Sierra (FA) indicó que “nosotros, como bancada oficialista, estamos en conversación con el Ministerio de Economía Finanzas para buscar una fecha en la que puedan comparecer. Le trasladamos la misma intención de que en mayo comience a discutirse el proyecto. Entiendo que desde la Presidencia de la Comisión, desde la Mesa, se podrán iniciar las conversaciones formales pertinentes para que comparezca el Ministerio de Economía y Finanzas el próximo mes. También quiero dejar constancia de que nuestra intención -entendiendo que esta es una Cámara que no tiene mayorías, pero no solo por eso- es discutir este proyecto con la seriedad que amerita y también buscar los acuerdos para que en los puntos que tengamos en común lleguemos, en lo posible, a un consenso”.

Fundamento de la iniciativa

En la exposición de motivos, los legisladores del Frente Amplio manifiestan lo siguiente:

“Es inminente tratar la situación de los deudores de bajos recursos que se ven afectados de forma dramática por los intereses, multas y recargos practicados por diferentes instituciones financieras y también por algunos comerciantes, así como las formas abusivas de los mecanismos de cobro de los referidos créditos. En efecto, en Uruguay notamos la problemática de los créditos otorgados a personas de bajos recursos que terminan en montos absurdos e imposibles de pagar debido a las altas tasas de interés previstas y la forma de imputar los pagos efectuados por los deudores. Todo ello deriva en dramas sociales y familiares con pérdidas del poco patrimonio logrado con muchos años de sacrificio y prácticamente la calificación de “parias” de los deudores que al figurar en el clearing se ven imposibilitados hasta de arrendar inmuebles para vivienda. Es decir que, el alto nivel de endeudamiento que habilitan las referidas instituciones con un fuerte crecimiento en los créditos al consumo implica un alto costo financiero promedio de ese esquema de financiamiento y resulta generalmente excesivo para los individuos que los reciben, generando elevados niveles de endeudamiento en miles de personas con escaso patrimonio. Y no sólo esto, sino que, además, en muchas ocasiones los créditos se tercerizan con empresas de recuperación de activos que aplican mecanismos abusivos para el cobro de los créditos, llegando incluso a situaciones de acoso de los deudores y abuso de la desinformación de los mismos.

Actualmente cerca de 1.000.000 de uruguayos se encuentran en el clearing, arrojando un reciente estudio del Banco Central del Uruguay que 290.000 personas tienen la peor calificación crediticia en la Central de Riesgos Crediticios y además se encuentran registrados como incumplidores en el clearing.

Lo cierto es que la gran mayoría de uruguayos sin activo, que solo cuentan con su salario, se encuentran acorralados y muchas veces embargados ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Ante esta realidad, es imperiosa la creación de instrumentos procesales y administrativos eficaces tanto para el deudor, que enfrenta esta situación de sobreendeudamiento que no le permite honrar sus obligaciones, como para el acreedor que no logra recuperar su crédito.

Tasas e intereses

Teniendo en cuenta lo anterior se presenta un proyecto de ley que consta de cinco Capítulos: El Capítulo I) que modifica algunas normas relacionadas con el cálculo de las tasas medias y los topes máximos de interés, así como de la información a brindar a los tomadores de crédito; el Capítulo II) que crea de un proceso reservado al deudor de créditos al consumo (excluyendo a deudores de créditos con garantía real) que sea de bajos recursos o ingresos menores a determinados montos con el fin de lograr una reestructuración de las deudas de esa persona; y el Capítulo III) que establece medidas de protección de los deudores en las operaciones crediticias en general.

En el Capítulo I) se modifican diversos artículos de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007 (Intereses y usura) con la finalidad de actualizar el marco normativo vigente, garantizando una mayor protección de los consumidores financieros, asegurando la transparencia en las operaciones de crédito y brindando herramientas efectivas para la prevención del abuso en la aplicación de intereses compensatorios y moratorios. También se incorporan varios artículos dirigidos a resolver ambigüedades en el texto legal. En primer lugar, se redefine el alcance de las operaciones comprendidas en la Ley, incluyendo expresamente las operaciones de crédito o asimiladas realizadas tanto por personas físicas como jurídicas, estableciendo parámetros claros respecto a las operaciones de cumplimiento instantáneo y continuado (Artículo 1º).

En relación con los tipos de interés (Artículo 2º), se establece que solo podrán aplicarse intereses compensatorios o de mora debidamente pactados y se precisa que el interés de mora se aplicará únicamente sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas, prohibiéndose su aplicación sobre el saldo total de la deuda. En cuanto a la base de cálculo (Artículo 3º), se aclara que no se podrán liquidar intereses sobre capitales cancelados anticipadamente, debiendo recalcularse la deuda para que el deudor abone intereses únicamente sobre los saldos efectivamente adeudados. Asimismo, se incorpora un nuevo artículo (Artículo 4º) que precisa el criterio para la imputación de pagos parciales, priorizando la cancelación de las compras más antiguas en el mes del cargo, evitando la generación indebida de intereses. En lo que respecta a los saldos impagos (Artículo 5º), se dispone que los pagos realizados dentro de las 48 horas posteriores al vencimiento no generarán intereses de mora, considerándose abonados en término. Se introduce una modificación relevante en el tratamiento de los retiros de efectivo mediante tarjeta de crédito (Artículo 6º), los cuales devengarán intereses desde la fecha de la operación, unificando criterios en torno al devengamiento de intereses.

Intereses usurarios

En relación con los intereses usurarios (Artículo 7º), se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar las condiciones en las que algunas cláusulas penales podrán ser excluidas del cálculo de usura en contratos de compraventa de inmuebles, otorgando mayor claridad en la determinación de dichos intereses.

Respecto a los topes máximos de interés (Artículo 8º), se establece un criterio uniforme del 35% sobre la tasa media de interés publicada por el Banco Central del Uruguay (BCU), con diferenciación para créditos de nómina y operaciones ordinarias.

Este artículo dispone que a partir de la norma para calcular la tasa máxima aplicable a los créditos al consumo en los que el acreedor no tiene posibilidad de efectuar retenciones sobre los haberes del deudor, uno de los parámetros a tomar en cuenta será la tasa media ponderada de los créditos en los que el acreedor sí cuenta con facultades legales y contractuales para efectuar retenciones de este tipo. Además, este artículo reduce el margen a aplicar sobre las tasas medias para determinar los tipos máximos de interés, a la vez que simplifica la estructura de franjas sobre las cuales se calculan estos máximos.

El artículo 9º precisa la metodología para la determinación de las tasas medias de interés, facultando al BCU para excluir operaciones que distorsionen el mercado, mientras que el artículo 10 establece la obligación del BCU y de la Unidad Defensa del Consumidor de publicar trimestralmente comparativos de tasas de interés y otros aspectos relevantes para promover la transparencia financiera. En cuanto a la información sobre la tasa de interés efectiva (Artículo 11), se dispone que toda oferta o publicidad de operaciones de crédito deberá incluir la tasa efectiva anual, el monto total a pagar y las penalidades por incumplimiento, asegurando así un acceso claro y completo a la información financiera para los consumidores. Se derogan determinados literales de los artículos 14 y 15 de la ley original (Artículo 12), armonizando el régimen de operaciones de crédito tanto para instituciones financieras como para proveedores de bienes y servicios.

En relación con los pequeños créditos (Artículo 13), se establece un plazo de 24 meses para la caducidad de los intereses moratorios, a la vez que eleva el umbral de aplicabilidad de esta norma y permite que la caducidad de la generación de intereses moratorios opere aún en caso de que se inicien acciones judiciales, garantizando la protección del consumidor en operaciones de menor monto.

El artículo 14 redefine la autoridad de aplicación, asignando competencias específicas al Banco Central del Uruguay y a la Unidad Defensa del Consumidor, asegurando así un marco de supervisión adecuado y diferenciado según el tipo de operación crediticia.

Finalmente, los artículos 15 y 16 refuerzan los derechos del fiador y establecen plazos para el cumplimiento de las nuevas disposiciones por parte de las autoridades de aplicación, respectivamente, mientras que el artículo 17 sustituye la denominación del Área de Defensa del Consumidor por la de Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.

Audiencia administrativa

En el Capítulo II) se crea un proceso único precedido de una audiencia administrativa que busca dotar de mayores herramientas al deudor de forma que pueda reestructurar su deuda y salir de la situación de ahogo en la que se encuentra.

El artículo 18 regula la creación de un proceso judicial para reestructurar los pasivos de las personas físicas originados en créditos al consumo sin garantía real, hayan sido objeto de ejecución o no, el que deberá ser precedido obligatoriamente de un procedimiento conciliatorio en el ámbito administrativo.

El artículo 19 regula la legitimación para iniciar el proceso indicado que pueden acceder al mismo las persona que: a) no sean titulares de inmuebles o el que tengan consista exclusivamente en un bien destinado a su vivienda o la de su familia con un valor que no supere Ul 700.000; b) no sean titulares de bienes muebles que tengan un valor superior a Ul 75.000; y c) perciban ingresos anuales líquidos, entendiendo por tales los nominales menos los descuentos legales, menores o ¡guales a la suma de Ul 150.000. Los artículos 20 a 25 regulan la audiencia administrativa de conciliación previa al proceso judicial teniendo como objetivo que el deudor acceda a información completa en relación a las deudas que tiene a fin de evitar abusos por parte de los prestamistas y buscar un acuerdo satisfactorio que sea de cumplimiento posible entre deudor y acreedores. Esta audiencia puede concluir con un acuerdo de reestructuración de deudas total o parcial o sin un acuerdo de partes.

Asimismo, se prevé la realización de audiencias por videoconferencias de forma de facilitar la actuación de la Unidad de Defensa del Consumidor, se regulan las comunicaciones y se prevé que el acuerdo de reestructuración será título ejecutivo. En caso que no se hubiera logrado arribar a un acuerdo total o parcial respecto de las deudas, el deudor podrá -dentro del plazo de seis meses de la audiencia administrativa- iniciar un proceso judicial de reestructura de deudas que se encuentra regulado en los artículos 26 a 29 del proyecto presentado.

El artículo 27 regula el inicio del proceso de reestructuración con una demanda que contendrá los antecedentes administrativos y un plan de pagos presentado por el deudor. Dicha demanda deberá notificarse a los acreedores denunciados con un plazo de 30 días para su contestación. Vencidos los plazos o contestada la demanda, la Sede citará a audiencia dentro del plazo de 45 días, a fin de que el deudor pueda negociar con sus acreedores y obtener las conformidades requeridas para lograr un acuerdo de reestructuración. En la referida audiencia se evaluará el plan de pagos presentado por el deudor y se buscará obtener las mayorías necesarias para la aprobación de la reestructuración judicial de la deuda (mayoría de acreedores que representen % del activo denunciado). En caso de no aprobarse la propuesta del deudor, el Juez podrá formular una nueva propuesta, la cual podrá incluir tanto extensiones de plazo como reducción de intereses o quitas de capital, teniendo en cuenta la capacidad de pago del deudor y la eventual responsabilidad en que hayan incurrido el o los acreedores en el otorgamiento del crédito.

La propuesta judicial deberá ser aprobada por el deudor y por acreedores que representen al menos la mitad del pasivo denunciado. Si se obtienen las mayorías anteriormente mencionadas se labrará acta con el “Acuerdo judicial de reestructuración de pasivos de personas físicas”, homologándose el mismo. Este acuerdo constituye título de ejecución. Si pasadas las etapas anteriores no se hubiera logrado arribar a un acuerdo que permita un Acuerdo Judicial de Reestructuración, el juez dictará por única vez y únicamente en caso de deudas cuyo capital o precio inicial fuese inferior al equivalente a 50.000 Ul, una sentencia de “Reestructuración Judicial Forzosa” (artículo 29) conteniendo lo que a criterio del Juez resulte de factible cumplimiento por el deudor, así como una declaración sobre la actuación culpable o de buena fe de las partes, y podrá ser más o menos gravosa para el deudor que el plan de pagos propuesto por el deudor al inicio del – 26 – proceso y que la propuesta judicial referida en el artículo precedente. Asimismo, la sentencia no podrá implicar el pago de cuotas que superen el 30% de los ingresos líquidos del deudor. El deudor no podrá entablar un nuevo procedimiento de reestructuración de deudas hasta tanto hayan transcurrido dos años contados desde el cumplimiento total de los acuerdos de pago o de la sentencia (artículo 31).

Por otro lado, se establece en el artículo 30 los casos en que se presume actuación culpable del acreedor (no proporciona la información relativa al crédito, se desarrollen prácticas abusivas o cuando las cuotas del crédito otorgado superen el 50% del sueldo del deudor) y en el artículo 32 se crea un Registro de Reestructuración de Pasivos de Personas Físicas Endeudadas).

En el Capítulo III) se busca incorporar medidas generales para la protección de los deudores en operaciones crediticias que apuntan en cierta medida a resolver el problema de fondo en lo que refiere a las deudas en Uruguay. Es así que en el artículo 33 del proyecto presentado se prohíben determinadas prácticas abusivas por parte de las empresas dadoras de créditos como ser, entre otros: a) la violación a la intimidad de la persona; b) el uso de información errónea o engañosa para cobrar cifras que no correspondan o para mantener vigente una deuda que, de haberse ejecutado judicialmente, hubiera podido ser declarada como prescripta o hubiera caducado la acción para ello; c) el uso de amenazas, intimidación, maltrato u ofensas; d) el envío de documentos que aparenten ser emanados de una autoridad administrativa o judicial; y e) las llamadas constantes y a horarios inapropiados. La realización de estas prácticas dará lugar a sanciones administrativas. Por su parte el artículo 34 establece la obligación de comunicar a los deudores en los casos tercerización de gestión de créditos morosos, con o sin cesión de la titularidad de los mismos.

Los artículos 35 y 36 apuntan a la creación de equipos de trabajo a fin de asesorar a los deudores en la reestructuración de las deudas y a brindar cursos de educación financiera. Finalmente, el Capítulo IV) contiene las disposiciones finales relativas a la aplicación supletoria del CGP cuando corresponda, implementación, aplicación y vigencia.

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