Sociedad Uruguaya

Senador Sergio Botana (PN) presentó proyecto de ley sobre Servicios Esenciales

Sergio Botana

El senador Sergio Botana (Partido Nacional) presentó un proyecto de ley referente a los Servicios Esenciales.

En su exposición de motivos, el legislador expresa que “el régimen de servicios esenciales constituye una limitación al derecho de huelga, fundado en el interés general de toda la comunidad, cuya satisfacción es el fin último de la existencia del Estado”.

Recuerda que “en nuestro país se encuentra reglamentado por la Ley No. 13.720 de 1968, en la redacción dada por el DL 14.791 de 1978, no estableciendo una nómina concreta de servicios incluidos dejando su inclusión a juicio de la Administración, la cual ha utilizado invariablemente los criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT es decir la protección de la vida, salud y seguridad de las personas”.

Manifiesta que “las consecuencias de la declaración de servicios esenciales son dos: por un lado la fijación de servicios mínimos a cumplir y si estos no se cumplen el empleador público o privado queda facultado a dos cosas: a) contratar personal que sustituya a los huelguistas y b) imponer sanciones a quienes no cumplieron los servicios esenciales”.

Ahora bien, puntualiza Botana, “en el reciente caso del conflicto en el puerto, el gobierno a través del Ministerio de Trabajo se ha negado a cumplir con su deber y ha adoptado una resolución conjuntamente con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin el fundamento legal y buscando uno oblicuo”.

En efecto, agrega, “si se analiza los fundamentos de la resolución de ambos ministerios se encuentran las siguientes normas: art. Ley 16246 artículos 1, 7, 14, art. 2 del Decreto 412/992, art. 65 de la Constitución, Convenio 87 de la OIT y jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical, pero no menciona el régimen de Servicios Esenciales”.

La Ley No. 16246 referente al régimen portuario, “habla de la trascendencia de los servicios portuarios (art. 1), la competencia del Poder Ejecutivo en cuanto al establecimiento de la política portuaria (art. 7) y el control a las empresas (no a los trabajadores) en su art. 14”.

En tanto en el art. 2 de la Reglamentación se le otorga la competencia al Poder Ejecutivo de contralor de políticas portuarias.

El parlamentario blanco indica que sobre estas dos normas corresponde realizar desde ya las siguientes precisiones:

Una formal.

No actuó el Poder Ejecutivo, sino dos Ministerios, todos sabemos que el Poder Ejecutivo es el presidente de la República actuando en Consejo o en Acuerdo, acá son dos Ministerios actuando por sí.

Otra Sustantiva.

Ninguna de las normas citadas tiene la aptitud jurídica para limitar un derecho fundamental como es el de huelga previsto en el art. 57 de la Carta. Se recurre a un estatuto jurídico que sí le puede imponer obligaciones a las empresas concesionarias o permisarias, pero no a sus trabajadores.

Y se pregunta ¿cuál sería la consecuencia de una sanción impuesta a un trabajador que no cumplió los servicios mínimos?, Seguramente ninguna porque la norma que le impone la obligación carece de competencia para hacerlo.

Luego se cita el art. 65 de la Constitución que refiere a “Comisiones Consultivas” que no se han utilizado casi nunca en nuestro país, y en todo caso la competencia es de estas comisiones y no los ministerios.

Finalmente se fundamenta en el Convenio 87 de la OIT y la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical. El Convenio refiere a la promoción de los derechos sindicales y dentro de estos (aunque no lo diga expresamente la huelga) y la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical es correcta su mención. Pero porque no se cita la norma que corresponde para fundar el acto administrativo, y se recurre a un fundamento equivocado.

Para Botana, “la administración no tiene opción de utilizar o no los poderes jurídicos, tiene el deber de hacerlo ya que se le concedieron para que cumpla un fin”.

En nuestro país “el régimen de servicios esenciales se encuentra previsto por la Ley No. 13.720 en la redacción dada por el Decreto Ley 14.791, mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene la facultad de determinar que servicios son esenciales y que turnos deben de cumplirse en los mismos”.

Según Botana, “nuestro país a diferencia de otros ordenamientos no tiene una nómina taxativa ni enunciativa de servicios comprendidos en la misma, sino que queda a juicio de una resolución administrativa, que históricamente se ha fundamentado en los criterios utilizados por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo que son aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de los habitantes, tanto por su interrupción instantánea como por su prolongación en el tiempo”.

A lo largo del tiempo el referido Comité de Libertad Sindical ha incluido en su jurisprudencia aquellas actividades que representan una trascendencia económica muy importante para un país.

En tanto, nuestro régimen jurídico actual consagra un poder a la Administración (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), para el ejercicio de un deber proteger el interés general, se entiende conveniente que sea la ley quien tiene la competencia primogénita para reglamentar los derechos constitucionales, quien determine que actividades debe de ser incluidas en esta nómina, todo ello sin perjuicio de la vigencia de la normativa hasta ahora vigente, para todos los casos no incluidos en la nómina.

En especial sobre los conflictos portuarios, la Organización Internacional del Trabajo la ha expresado: “el derecho de huelga es, para los trabajadores y sus organizaciones un medio esencial de defender sus intereses, aunque se admiten ciertas condiciones de procedimiento y restricciones, a condición de que se garanticen procedimientos compensatorios apropiados, incluyendo el arbitraje obligatorio.”

El documento continúa señalando las posibles consecuencias de las huelgas portuarias: buques retrasados, transportes interiores reducidos, productos perecederos estropeados o inutilizables y exportaciones obstaculizadas, indicando que una prolongación de la huelga puede tener repercusiones sobre la economía nacional.

Asimismo, se cita jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical respecto de la paralización de los trabajos portuarios y sus posibles consecuencias sobre la actividad económica, incluyendo las mercaderías perecederas, materias primas, productos elaborados o semielaborados, insumos considerados esenciales y mercaderías que deban ser embarcadas en determinados plazos.

La nómina se compone de las siguientes actividades:

  1. a) Personal de la Salud vinculados a operaciones urgentes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del prestador.
  2. b) Actividades portuarias.
  3. c) Actividades aeroportuarias.
  4. d) Controles de aduanas incluido la utilización de los scaner en la detección del tráfico de sustancias y mercaderías prohibidas.
  5. e) Servicio de Sanidad animal del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

El Poder Ejecutivo deberá en un plazo de 90 días disponer la reglamentación de la misma, para lo cual podrá utilizar en consulta los procedimientos de negociación colectiva.

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