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	<title>clearing de informes Archives - Sociedad Uruguaya</title>
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	<description>Diario digital on line desde el 6 de abril de 2006.</description>
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		<title>Diputados comenzará en mayo en Comisión el tratamiento del proyecto sobre los deudores de bajos recursos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Apr 2026 23:06:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asociaciones y Otros]]></category>
		<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[Economía]]></category>
		<category><![CDATA[Política y Gobierno]]></category>
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		<category><![CDATA[deudores de bajos recursos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes comenzará en mayo el tratamiento del proyecto sobre los deudores de bajos recursos promovido por la bancada oficialista del Frente Amplio. El tema estuvo sobre la mesa en la reunión de la Comisión de Hacienda del pasado miércoles 15 de abril. “Tengo una serie de valoraciones, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes comenzará en mayo el tratamiento del proyecto sobre los deudores de bajos recursos promovido por la bancada oficialista del Frente Amplio.</p>
<p>El tema estuvo sobre la mesa en la reunión de la Comisión de Hacienda del pasado miércoles 15 de abril.</p>
<p>“Tengo una serie de valoraciones, de dudas, de objeciones, de preocupaciones con relación a este proyecto y me interesaría en ese sentido no solo colaborar, sino solicitar alguna instancia de consulta, que me parece pertinente porque es un tema particularmente delicado. Creo que la idea es que venga el Ministerio de Economía, según leí en el semanario Búsqueda. Tal vez, cuando venga el Ministerio de Economía nos pueda hablar de todo, es decir, nos pueda hablar de este proyecto y de la capitalización del BIRF”, expresó el diputado Pablo Abdala (Partido Nacional).</p>
<p>Desde el oficialista, Julieta Sierra (FA) indicó que “nosotros, como bancada oficialista, estamos en conversación con el Ministerio de Economía Finanzas para buscar una fecha en la que puedan comparecer. Le trasladamos la misma intención de que en mayo comience a discutirse el proyecto. Entiendo que desde la Presidencia de la Comisión, desde la Mesa, se podrán iniciar las conversaciones formales pertinentes para que comparezca el Ministerio de Economía y Finanzas el próximo mes. También quiero dejar constancia de que nuestra intención -entendiendo que esta es una Cámara que no tiene mayorías, pero no solo por eso- es discutir este proyecto con la seriedad que amerita y también buscar los acuerdos para que en los puntos que tengamos en común lleguemos, en lo posible, a un consenso”.</p>
<p><strong>Fundamento de la iniciativa</strong></p>
<p>En la exposición de motivos, los legisladores del Frente Amplio manifiestan lo siguiente:</p>
<p>“Es inminente tratar la situación de los deudores de bajos recursos que se ven afectados de forma dramática por los intereses, multas y recargos practicados por diferentes instituciones financieras y también por algunos comerciantes, así como las formas abusivas de los mecanismos de cobro de los referidos créditos. En efecto, en Uruguay notamos la problemática de los créditos otorgados a personas de bajos recursos que terminan en montos absurdos e imposibles de pagar debido a las altas tasas de interés previstas y la forma de imputar los pagos efectuados por los deudores. Todo ello deriva en dramas sociales y familiares con pérdidas del poco patrimonio logrado con muchos años de sacrificio y prácticamente la calificación de “parias” de los deudores que al figurar en el clearing se ven imposibilitados hasta de arrendar inmuebles para vivienda. Es decir que, el alto nivel de endeudamiento que habilitan las referidas instituciones con un fuerte crecimiento en los créditos al consumo implica un alto costo financiero promedio de ese esquema de financiamiento y resulta generalmente excesivo para los individuos que los reciben, generando elevados niveles de endeudamiento en miles de personas con escaso patrimonio. Y no sólo esto, sino que, además, en muchas ocasiones los créditos se tercerizan con empresas de recuperación de activos que aplican mecanismos abusivos para el cobro de los créditos, llegando incluso a situaciones de acoso de los deudores y abuso de la desinformación de los mismos.</p>
<blockquote><p><span style="color: #003300;"><strong>Actualmente cerca de 1.000.000 de uruguayos se encuentran en el clearing, arrojando un reciente estudio del Banco Central del Uruguay que 290.000 personas tienen la peor calificación crediticia en la Central de Riesgos Crediticios y además se encuentran registrados como incumplidores en el clearing. </strong></span></p></blockquote>
<p>Lo cierto es que la gran mayoría de uruguayos sin activo, que solo cuentan con su salario, se encuentran acorralados y muchas veces embargados ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Ante esta realidad, es imperiosa la creación de instrumentos procesales y administrativos eficaces tanto para el deudor, que enfrenta esta situación de sobreendeudamiento que no le permite honrar sus obligaciones, como para el acreedor que no logra recuperar su crédito.</p>
<p><strong>Tasas e intereses</strong></p>
<p>Teniendo en cuenta lo anterior se presenta un proyecto de ley que consta de cinco Capítulos: El Capítulo I) que modifica algunas normas relacionadas con el cálculo de las tasas medias y los topes máximos de interés, así como de la información a brindar a los tomadores de crédito; el Capítulo II) que crea de un proceso reservado al deudor de créditos al consumo (excluyendo a deudores de créditos con garantía real) que sea de bajos recursos o ingresos menores a determinados montos con el fin de lograr una reestructuración de las deudas de esa persona; y el Capítulo III) que establece medidas de protección de los deudores en las operaciones crediticias en general.</p>
<p>En el Capítulo I) se modifican diversos artículos de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007 (Intereses y usura) con la finalidad de actualizar el marco normativo vigente, garantizando una mayor protección de los consumidores financieros, asegurando la transparencia en las operaciones de crédito y brindando herramientas efectivas para la prevención del abuso en la aplicación de intereses compensatorios y moratorios. También se incorporan varios artículos dirigidos a resolver ambigüedades en el texto legal. En primer lugar, se redefine el alcance de las operaciones comprendidas en la Ley, incluyendo expresamente las operaciones de crédito o asimiladas realizadas tanto por personas físicas como jurídicas, estableciendo parámetros claros respecto a las operaciones de cumplimiento instantáneo y continuado (Artículo 1º).</p>
<p>En relación con los tipos de interés (Artículo 2º), se establece que solo podrán aplicarse intereses compensatorios o de mora debidamente pactados y se precisa que el interés de mora se aplicará únicamente sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas, prohibiéndose su aplicación sobre el saldo total de la deuda. En cuanto a la base de cálculo (Artículo 3º), se aclara que no se podrán liquidar intereses sobre capitales cancelados anticipadamente, debiendo recalcularse la deuda para que el deudor abone intereses únicamente sobre los saldos efectivamente adeudados. Asimismo, se incorpora un nuevo artículo (Artículo 4º) que precisa el criterio para la imputación de pagos parciales, priorizando la cancelación de las compras más antiguas en el mes del cargo, evitando la generación indebida de intereses. En lo que respecta a los saldos impagos (Artículo 5º), se dispone que los pagos realizados dentro de las 48 horas posteriores al vencimiento no generarán intereses de mora, considerándose abonados en término. Se introduce una modificación relevante en el tratamiento de los retiros de efectivo mediante tarjeta de crédito (Artículo 6º), los cuales devengarán intereses desde la fecha de la operación, unificando criterios en torno al devengamiento de intereses.</p>
<p><strong>Intereses usurarios</strong></p>
<p>En relación con los intereses usurarios (Artículo 7º), se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar las condiciones en las que algunas cláusulas penales podrán ser excluidas del cálculo de usura en contratos de compraventa de inmuebles, otorgando mayor claridad en la determinación de dichos intereses.</p>
<blockquote><p><span style="color: #003300;"><strong>Respecto a los topes máximos de interés (Artículo 8º), se establece un criterio uniforme del 35% sobre la tasa media de interés publicada por el Banco Central del Uruguay (BCU), con diferenciación para créditos de nómina y operaciones ordinarias. </strong></span></p></blockquote>
<p>Este artículo dispone que a partir de la norma para calcular la tasa máxima aplicable a los créditos al consumo en los que el acreedor no tiene posibilidad de efectuar retenciones sobre los haberes del deudor, uno de los parámetros a tomar en cuenta será la tasa media ponderada de los créditos en los que el acreedor sí cuenta con facultades legales y contractuales para efectuar retenciones de este tipo. Además, este artículo reduce el margen a aplicar sobre las tasas medias para determinar los tipos máximos de interés, a la vez que simplifica la estructura de franjas sobre las cuales se calculan estos máximos.</p>
<p>El artículo 9º precisa la metodología para la determinación de las tasas medias de interés, facultando al BCU para excluir operaciones que distorsionen el mercado, mientras que el artículo 10 establece la obligación del BCU y de la Unidad Defensa del Consumidor de publicar trimestralmente comparativos de tasas de interés y otros aspectos relevantes para promover la transparencia financiera. En cuanto a la información sobre la tasa de interés efectiva (Artículo 11), se dispone que toda oferta o publicidad de operaciones de crédito deberá incluir la tasa efectiva anual, el monto total a pagar y las penalidades por incumplimiento, asegurando así un acceso claro y completo a la información financiera para los consumidores. Se derogan determinados literales de los artículos 14 y 15 de la ley original (Artículo 12), armonizando el régimen de operaciones de crédito tanto para instituciones financieras como para proveedores de bienes y servicios.</p>
<p>En relación con los pequeños créditos (Artículo 13), se establece un plazo de 24 meses para la caducidad de los intereses moratorios, a la vez que eleva el umbral de aplicabilidad de esta norma y permite que la caducidad de la generación de intereses moratorios opere aún en caso de que se inicien acciones judiciales, garantizando la protección del consumidor en operaciones de menor monto.</p>
<p>El artículo 14 redefine la autoridad de aplicación, asignando competencias específicas al Banco Central del Uruguay y a la Unidad Defensa del Consumidor, asegurando así un marco de supervisión adecuado y diferenciado según el tipo de operación crediticia.</p>
<p>Finalmente, los artículos 15 y 16 refuerzan los derechos del fiador y establecen plazos para el cumplimiento de las nuevas disposiciones por parte de las autoridades de aplicación, respectivamente, mientras que el artículo 17 sustituye la denominación del Área de Defensa del Consumidor por la de Unidad Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.</p>
<p><strong>Audiencia administrativa</strong></p>
<p>En el Capítulo II) se crea un proceso único precedido de una audiencia administrativa que busca dotar de mayores herramientas al deudor de forma que pueda reestructurar su deuda y salir de la situación de ahogo en la que se encuentra.</p>
<p>El artículo 18 regula la creación de un proceso judicial para reestructurar los pasivos de las personas físicas originados en créditos al consumo sin garantía real, hayan sido objeto de ejecución o no, el que deberá ser precedido obligatoriamente de un procedimiento conciliatorio en el ámbito administrativo.</p>
<p>El artículo 19 regula la legitimación para iniciar el proceso indicado que pueden acceder al mismo las persona que: a) no sean titulares de inmuebles o el que tengan consista exclusivamente en un bien destinado a su vivienda o la de su familia con un valor que no supere Ul 700.000; b) no sean titulares de bienes muebles que tengan un valor superior a Ul 75.000; y c) perciban ingresos anuales líquidos, entendiendo por tales los nominales menos los descuentos legales, menores o ¡guales a la suma de Ul 150.000. Los artículos 20 a 25 regulan la audiencia administrativa de conciliación previa al proceso judicial teniendo como objetivo que el deudor acceda a información completa en relación a las deudas que tiene a fin de evitar abusos por parte de los prestamistas y buscar un acuerdo satisfactorio que sea de cumplimiento posible entre deudor y acreedores. Esta audiencia puede concluir con un acuerdo de reestructuración de deudas total o parcial o sin un acuerdo de partes.</p>
<p>Asimismo, se prevé la realización de audiencias por videoconferencias de forma de facilitar la actuación de la Unidad de Defensa del Consumidor, se regulan las comunicaciones y se prevé que el acuerdo de reestructuración será título ejecutivo. En caso que no se hubiera logrado arribar a un acuerdo total o parcial respecto de las deudas, el deudor podrá -dentro del plazo de seis meses de la audiencia administrativa- iniciar un proceso judicial de reestructura de deudas que se encuentra regulado en los artículos 26 a 29 del proyecto presentado.</p>
<p>El artículo 27 regula el inicio del proceso de reestructuración con una demanda que contendrá los antecedentes administrativos y un plan de pagos presentado por el deudor. Dicha demanda deberá notificarse a los acreedores denunciados con un plazo de 30 días para su contestación. Vencidos los plazos o contestada la demanda, la Sede citará a audiencia dentro del plazo de 45 días, a fin de que el deudor pueda negociar con sus acreedores y obtener las conformidades requeridas para lograr un acuerdo de reestructuración. En la referida audiencia se evaluará el plan de pagos presentado por el deudor y se buscará obtener las mayorías necesarias para la aprobación de la reestructuración judicial de la deuda (mayoría de acreedores que representen % del activo denunciado). En caso de no aprobarse la propuesta del deudor, el Juez podrá formular una nueva propuesta, la cual podrá incluir tanto extensiones de plazo como reducción de intereses o quitas de capital, teniendo en cuenta la capacidad de pago del deudor y la eventual responsabilidad en que hayan incurrido el o los acreedores en el otorgamiento del crédito.</p>
<p>La propuesta judicial deberá ser aprobada por el deudor y por acreedores que representen al menos la mitad del pasivo denunciado. Si se obtienen las mayorías anteriormente mencionadas se labrará acta con el “Acuerdo judicial de reestructuración de pasivos de personas físicas”, homologándose el mismo. Este acuerdo constituye título de ejecución. Si pasadas las etapas anteriores no se hubiera logrado arribar a un acuerdo que permita un Acuerdo Judicial de Reestructuración, el juez dictará por única vez y únicamente en caso de deudas cuyo capital o precio inicial fuese inferior al equivalente a 50.000 Ul, una sentencia de “Reestructuración Judicial Forzosa” (artículo 29) conteniendo lo que a criterio del Juez resulte de factible cumplimiento por el deudor, así como una declaración sobre la actuación culpable o de buena fe de las partes, y podrá ser más o menos gravosa para el deudor que el plan de pagos propuesto por el deudor al inicio del &#8211; 26 &#8211; proceso y que la propuesta judicial referida en el artículo precedente. Asimismo, la sentencia no podrá implicar el pago de cuotas que superen el 30% de los ingresos líquidos del deudor. El deudor no podrá entablar un nuevo procedimiento de reestructuración de deudas hasta tanto hayan transcurrido dos años contados desde el cumplimiento total de los acuerdos de pago o de la sentencia (artículo 31).</p>
<p>Por otro lado, se establece en el artículo 30 los casos en que se presume actuación culpable del acreedor (no proporciona la información relativa al crédito, se desarrollen prácticas abusivas o cuando las cuotas del crédito otorgado superen el 50% del sueldo del deudor) y en el artículo 32 se crea un Registro de Reestructuración de Pasivos de Personas Físicas Endeudadas).</p>
<p>En el Capítulo III) se busca incorporar medidas generales para la protección de los deudores en operaciones crediticias que apuntan en cierta medida a resolver el problema de fondo en lo que refiere a las deudas en Uruguay. Es así que en el artículo 33 del proyecto presentado se prohíben determinadas prácticas abusivas por parte de las empresas dadoras de créditos como ser, entre otros: a) la violación a la intimidad de la persona; b) el uso de información errónea o engañosa para cobrar cifras que no correspondan o para mantener vigente una deuda que, de haberse ejecutado judicialmente, hubiera podido ser declarada como prescripta o hubiera caducado la acción para ello; c) el uso de amenazas, intimidación, maltrato u ofensas; d) el envío de documentos que aparenten ser emanados de una autoridad administrativa o judicial; y e) las llamadas constantes y a horarios inapropiados. La realización de estas prácticas dará lugar a sanciones administrativas. Por su parte el artículo 34 establece la obligación de comunicar a los deudores en los casos tercerización de gestión de créditos morosos, con o sin cesión de la titularidad de los mismos.</p>
<p>Los artículos 35 y 36 apuntan a la creación de equipos de trabajo a fin de asesorar a los deudores en la reestructuración de las deudas y a brindar cursos de educación financiera. Finalmente, el Capítulo IV) contiene las disposiciones finales relativas a la aplicación supletoria del CGP cuando corresponda, implementación, aplicación y vigencia.</p>
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		<title>Diputado Pablo Abdala (PN) presenta proyecto que regula aspectos del Clearing de informes</title>
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		<pubDate>Sun, 14 Jun 2015 23:18:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[clearing de informes]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="/wp-content/uploads/2015/06/clearing-de-informes.jpg"><img decoding="async" class="alignright size-full wp-image-89522" src="/wp-content/uploads/2015/06/clearing-de-informes.jpg" alt="clearing de informes" width="218" height="231" srcset="https://www.sociedaduruguaya.org/sitio/../wp-content/uploads/2015/06/clearing-de-informes.jpg 218w, https://www.sociedaduruguaya.org/sitio/../wp-content/uploads/2015/06/clearing-de-informes-142x150.jpg 142w" sizes="(max-width: 218px) 100vw, 218px" /></a>El diputado Pablo Abdala (Partido Nacional) presentó un proyecto para regular distintos aspectos del “Clearing de informes”, en el entendido de que en el funcionamiento del mismo se cometen abusos en perjuicio del consumidor. Básicamente, la propuesta prevé la posibilidad de recurrir ante el Área de Defensa del Consumidor, el acortamiento de los plazos después que se cancela la obligación y la prohibición de que los organismos públicos utilicen el sistema como medio intimidatorio.</p>
<p>Exposición de motivos.</p>
<p>En el Uruguay, el servicio de información referido a la actividad comercial o crediticia de usuarios, consumidores o contribuyentes es brindado por la empresa Clearing de Informes S.A., la que desde el año 2001 forma parte de Equifax Inc., compañía multinacional con sede en los Estados Unidos (Atlanta, Georgia). Entre los objetivos declarados por la firma está el de “comprometer sus mejores esfuerzos en la expansión del crédito en Uruguay, a partir de información crediticia que permite distinguir a los deudores de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones comerciales” y “ayudar a las empresas a minimizar sus riesgos financieros y a maximizar las oportunidades de crecimiento, mientras que proporciona a los consumidores una mejor protección y gestión de su salud financiera”.</p>
<p>Las antedichas definiciones encuadran en el concepto de buró de crédito, es decir, aquel que recoge información de crédito de personas físicas o colectivas para administrarla y distribuirla con fines de gestión del riesgo comercial; las mismas empresas suministran y reciben datos a la vez.</p>
<p>Sin perjuicio de reconocer la plena justificación de estas bases de datos en cuanto a su existencia, necesidad y utilidad, los hechos señalan con elocuencia que su funcionamiento, en algunos aspectos, resulta controversial e insatisfactorio. Por ausencia de regulación, o por insuficiencia de las normas existentes – en algún caso también por su inconveniencia – los particulares sufren con frecuencia perjuicios de variado tipo, muchas veces referido a la falta de conocimiento, notificación o información.</p>
<p>Por las razones indicadas, con el presente proyecto de ley, si bien no proponemos una regulación completa del sistema, sugerimos algunos ajustes que ayudarán a introducir mayor equilibrio en las relaciones de consumo y una más adecuada armonización entre derechos y obligaciones del acreedor y el deudor. Todo, sobre la base de que las deudas deben pagarse, la conducta de las personas debe registrarse en caso de incumplimiento, pero los consumidores tienen también derecho a que se les reconozcan determinadas garantías en su condición de tales.</p>
<p>La iniciativa que se acompaña, entonces, consta de tres partes. En la primera, proponemos establecer la obligación de notificar al interesado, por parte de las entidades administradoras de la información, previamente a asentar la misma en los registros respectivos. Asimismo, sugerimos consagrar el derecho de dicho ciudadano a presentar un recurso ante la Dirección General de Comercio, una vez notificado, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación.</p>
<p>En segundo lugar, proyectamos la modificación de los plazos previstos por la ley 18.331 (protección de datos personales) para el registro y mantenimiento de la información en las correspondientes bases de datos. Básicamente, postulamos la reducción de cinco años a uno del tiempo de permanencia del deudor en el sistema después de la cancelación o extinción de la obligación. El vigente parece un plazo exageradamente prolongado para los casos de quienes, después de no pagar o de incurrir en atrasos, cumplen con honrar sus deudas y se liberan de la condición de deudor.</p>
<p>Por último, proponemos excluir la posibilidad de que el Estado registre a usuarios o contribuyentes en las bases de datos relativos a la actividad comercial o crediticia. Al referirnos al Estado lo hacemos en su acepción más amplia, por lo que aludimos a él como persona pública mayor, e incluimos en él a la administración central, a la descentralizada (entes autónomos y servicios descentralizados) y a los gobiernos departamentales. Por otra parte, la inscripción que de aprobarse la iniciativa quedaría vedada es la vinculada con deudas generadas por el otorgamiento de servicios públicos, la generación de tributos y, en general, todas aquellas que deriven de una contraprestación o de una obligación legal.</p>
<p>A excepción de los créditos otorgados por la banca pública, la inscripción de los particulares en las mencionadas bases de datos, cuando el Estado es acreedor, solo tiene el sentido de ser una sanción adicional a las multas, los recargos, o la interrupción del servicio público, en su caso. Por ese motivo, deviene injusta e inconveniente. En la relación con el ciudadano, sea éste usuario o contribuyente, el Estado es siempre la parte fuerte y aquél la parte débil, y además de las posibilidades referidas, tiene a su disposición los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes – entre ellos, los servicios jurídicos propios y los externos que desee – como para perseguir al deudor, intimarlo y ejecutarlo.</p>
<p>No debe desconocerse que las personas frecuentemente recurren al crédito – y de hecho, procuran acceder a él – para pagar tarifas públicas y evitar el corte de la energía eléctrica, el agua potable o el servicio telefónico, o bien para pagar impuestos nacionales o municipales. La anotación en esas bases de datos puede terminar asfixiando a quienes por alguna circunstancia se atrasaron pero tienen voluntad de pago. Ellos podrían ser intimados de otra manera y jamás escaparían del alcance del Estado.</p>
<p>Por otra parte, si bien la práctica que esta propuesta procura erradicar no es nueva sino histórica, es notorio que en los últimos tiempos viene extendiéndose progresivamente. Tanto las empresas públicas por el pago de sus servicios (Ute y Antel, por ejemplo), algunas intendencias para la percepción de tributos o multas de tránsito, la Anep para el cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria, o la DGI, se valen actualmente de esa modalidad. Sin embargo, es muy discutible la legitimidad de la medida, pues, por tratarse de entes públicos, para los que rige el principio de especialidad, debería existir norma expresa habilitante y no la hay, salvo alguna referencia indirecta.</p>
<p>Por todo lo expuesto, entendemos que la solución sugerida es adecuada en cuanto a darles las mayores garantías a los ciudadanos en su condición de clientes o de sujetos pasivos frente a terceros o frente al Estado. El funcionamiento del sistema resultaría más armónico, se lograría la plena vigencia de los derechos y se propendería a un mayor bienestar colectivo.</p>
<p>Montevideo, junio de 2015.</p>
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		<title>Gallinal y Lacalle presentan proyecto sobre Clearing de Informes</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Aug 2012 16:52:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[clearing de informes]]></category>
		<category><![CDATA[francisco gallinal]]></category>
		<category><![CDATA[luis alberto lacalle]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los senadores nacionalistas Francisco Gallinal y Luis Alberto Lacalle presentaron un proyecto de ley estableciendo pautas claras sobre el denominado Clearing de Informes. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Es importante jerarquizar y valorizar las Bases de Datos de consulta pública por la dimensión que han adquirido y la gravitación que han ganado en la vida económica. Es [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Los senadores nacionalistas Francisco Gallinal y Luis Alberto Lacalle presentaron un proyecto de ley estableciendo pautas claras sobre el denominado Clearing de Informes.</p>
<p>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</p>
<p>Es importante jerarquizar y valorizar las Bases de Datos de consulta pública por la dimensión que han adquirido y la gravitación que han ganado en la vida económica. Es importante que dispongan de información veraz, y que aporten a la fluidez de las negociaciones y al cumplimiento de las obligaciones, de allí la necesidad de legislar en la materia en el sentido que se propone en el presente proyecto de ley.</p>
<p>Defendiendo los derechos de todas las partes involucradas, vale decir defendiendo al</p>
<p>acreedor que quiere cobrar su deuda; defendiendo al deudor que merece conocer que va a ser objeto de una limitación, asegurando que el contenido de la información a registrar sea veraz. Y defender también a los terceros que consultan a esas bases y que deben recibir una información cierta, libre de contaminación y por sobre todas las cosas actualizada.</p>
<p>La incorporación a las Bases de Datos de personas físicas con motivo de supuestas deudas económicas tienen un alto impacto en la sociedad, a tal punto que muchas veces significa para la persona incorporado una suerte de «capitis diminutio», una grave limitación en sus posibIlidades de desempeño económico dentro de la sociedad.</p>
<p>Tan es así que quienes aparecen como morosos en dichos registros sufren perjuicios de mayor entidad a quienes son embargadas como consecuencia de un pronunciamiento judicial e inscriptos en el Registro Público de Embargos e Inhibiciones.</p>
<p>Más aún, la persona embargada una vez que paga su deuda, logra que su nombre y la inscripción correspondiente se cancelen en el Registro y recupera sus plenas posibilidades para desempeñarse en la vida en sociedad. Incluso de las consultas que se realizan en los Registros Públicos después de levantados los embargos, no surge la información de haber estado inscripto en el mismo. Sin embargo en muchas bases de datos más conocidas como «clearing», la inscripción se mantiene por muchos años, operando como un factor discriminatorio e injusto para con quien cumplió con sus obligaciones.</p>
<p>Hay que eliminar esas bases de datos? Por cierto que no, simplemente hay que establecer un mínimo de reglas que den garantías a las partes, sean acreedores, deudores o terceros interesados que consultan dichos registros antes de tomar decisiones.</p>
<p>A eso apunta el presente proyecto de ley. Que esta referido, que comprende exclusivamente a las personas físicas y excluye a las personas jurídicas, en tanto se considera que no es asimilable la situación de unas y otras. Y que en sustancia lo que hace es obligar a las Bases de Datos a notificar al interesado, antes de inscribirlo en su registro como deudor. Diez días hábiles previos a la inscripción, los titulares de la Base de Datos correspondiente tienen la obligación de notificar a la persona física que va a ser incorporada al registro, así como notificarle también el contenido de la información a incluir.</p>
<p>También respecto al Estado se establecen disposiciones especiales en atención al poder de coacción de que dispone en muchas áreas. De allí que las obligaciones que presuntamente existan, originadas en su poder sancionatoria o como consecuencia de presunto incumplimiento en el pago de tasas o servicios prestados por la propia administración, solamente podrán ser inscriptos si van acompañados de testimonio de resolución jurisdiccional firme, que condene al deudor.</p>
<p>En definitiva, es bueno para nuestra sociedad que se debata un tema de esta naturaleza, buscando establecer las exigencias, condiciones y límites que protejan al que actúa de una fe, y cumple con sus obligaciones.</p>
<p>PROYECTO DE LEY</p>
<p>Artículo 1o.- Las personas físicas o jurídicas responsables de bases de datos privadas de las que resulte información proveída por acreedores públicos o privados a la que puedan acceder terceras personas, referida a obligaciones de naturaleza pecuniaria incumplidas, cuando el obligado sea persona física solo podrán incorporar dicha información previa notificación a ésta. La notificación deberá realizarse con una anticipación de por lo menos diez días hábiles, incluirá el contenido de la información a registrar y será practicada por escrito en el domicilio constituido al entablarse la relación obligacional correspondiente De no existir domicilio constituido la notificación deberá practicarse en el domicilio real.</p>
<p>Artículo 2º.- Si dentro del plazo mencionado el obligado formulara descargos u objeciones ante los responsables de la base de datos, éstos podrán rechazar la inscripción hasta que el tema se resuelva en la esfera correspondiente o bien efectuarla igualmente pero advirtiendo a los terceros que en adelante le soliciten información sobre el obligado, que la información ha sido objetada.</p>
<p>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la ley No. 18.331, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes para el obligado por los errores que la información registrada pudiera contener, así como por el daño derivado de dichos errores.</p>
<p>Artículo 3o.- No será obligatoria la notificación previa a la que refiere el artículo primero cuando el acreedor que solicita la incorporación de la información a la base de datos acompañe, al remitirla o entregarla, testimonio de resoluciones judiciales o de laudos arbitrales firmes que reconozcan la existencia de la obligación o condenen al deudor a su pago.</p>
<p>Artículo 4º.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 18.331 por el siguiente:</p>
<p>“Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de tres años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros dos años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio no podrán permanecer registradas.</p>
<p>Artículo 5o.- Sustituyese el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley Nº 18.331 por el siguiente:</p>
<p>“Cuando una obligación incumplida registrada en una base de datos sea extinguida por cualquier medio, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos correspondiente. Una vez recibida la comunicación, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la cancelación de la inscripción”.</p>
<p>Artículo 6o.- Los acreedores públicos no podrán solicitar el registro en bases de datos privadas, de información que corresponda a deudas originadas en el ejercicio de su potestad sancionatoria, ni derivadas del incumplimiento en el pago de servicios prestados por la Administración, salvo que haya recaído resolución jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada que condene al deudor a su pago.</p>
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