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	<title>explotación agropecuaria Archives - Sociedad Uruguaya</title>
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	<description>Diario digital on line desde el 6 de abril de 2006.</description>
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		<title>Artículo declara de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 Jul 2021 00:13:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asociaciones y Otros]]></category>
		<category><![CDATA[enfermedad de animales]]></category>
		<category><![CDATA[explotación agropecuaria]]></category>
		<category><![CDATA[Laboratorios Veterinarios DILAVE]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el proyecto de Rendición de Cuentas remitido por el Poder Ejecutivo al Parlamento, mediante el artículo 126 se declara de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos). En el mismo se establece [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el proyecto de Rendición de Cuentas remitido por el Poder Ejecutivo al Parlamento, mediante el artículo 126 se declara de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).</p>
<p>En el mismo se establece que la Unidad Ejecutora 005 «Dirección General de Servicios Ganaderos», del Inciso 07 «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca», a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para: a) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y en zonas francas.</p>
<ol>
<li>b) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y sitios web).</li>
<li>c) Extender certificados correspondientes a registros de productos veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos terminados; certificados de exportación y certificados de habilitación de firmas registradas.</li>
<li>d) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal a) del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el registro del producto.</li>
<li>e) Establecer en forma debidamente fundada, medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.</li>
<li>f) Disponer la suspensión preventiva, transitoria o eliminación del Registro, de los productos veterinarios que no cumplan con las condiciones especificadas en dicho Registro. Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y sitios web) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios, únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales a) y b) del presente artículo.</li>
</ol>
<p>A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino» (DILAVE), de la 65 Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá las constancias correspondientes. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en el sitio web institucional, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva. El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados, la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la última redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley</p>
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