Diputados del Frente Amplio presentaron este mes de mayo de 2008 un proyecto de ley por el cual se le asigna al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el contralor y fiscalización de los ciber café.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la denominación de ciber café, locales dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet se prestan distintos servicios al usuario tales como: juegos en la red, correo electrónico, chateo y descarga de información, a cambio de una contraprestación en dinero.

A través del presente proyecto de ley, se encomienda al Instituto del Niño y del Adolescente a reglamentar las condiciones de ingreso de menores a los ciber café y su permanencia en los mismos, de forma de contribuir a la democratización del acceso a Internet de todos los menores y tomando en consideración la necesaria adopción de medidas que contribuyan a su protección moral, intelectual y espiritual, en función de ser personas más vulnerables.

Se establece que debe instalarse un adecuado software de control de contenidos, instalado en los ordenadores.

Se resuelve la creación de una Comisión Interdisciplinaria que funcionará en la órbita del INAU y que contará con el apoyo de técnicos y expertos de ANTEL y de un representante de los empresarios de estos locales para la elaboración de las especificaciones técnicas requeridas al software de control de contenidos.

Se establece asimismo un régimen sancionatorio para las transgresiones a la ley y a la reglamentación.

Debe señalarse que este proyecto de ley tiene como base elaboraciones realizadas a nivel del INAU, como asimismo otros aportes efectuados a dicho trabajo.

Marco regulatorio.
PROYECTO DE LEY.

Artículo 1º (Asignación de competencias. Autoridad administrativa de contralor).- Se comete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), la policía, contralor y fiscalización de los ciber café, quién para la consecución de dicho fin, tendrá las facultades y potestades ya conferidas en su Ley Orgánica, disposiciones legales vigentes y las que se le atribuyen por la presente ley.

Artículo 2º (Definición).- A los efectos del marco regulatorio a dictarse, se considera ciber café, todo local dotado de equipos informáticos (PC) individuales o en Red conectados a Internet, a través de los cuales se realiza la prestación de distintos servicios al usuario, tales como: juegos en la red, correo electrónico, chateo, descarga de información, a cambio de una contraprestación de dinero.

Artículo 3º.- La calificación conceptual de los ciber café a los efectos de fijar el ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, se realizará con entera prescindencia del número de unidades disponibles (PC) para el usuario, así como, del carácter accesorio o no, o de servicio anexo al de otros que puedan coexistir en el local.

Artículo 4º (Ingreso de menores a los ciber café).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay fijará las condiciones de ingreso de menores a los Ciber café, así como su asistencia y permanencia de los mismos en sus instalaciones, pudiendo autorizarla y restringirla según lo estime conveniente y necesario para salvaguardar el interés superior del menor, democratizando el acceso a Internet de todos los menores, favoreciendo y dando preeminencia a la adopción de todas aquellas medidas que contribuyan a su protección moral, intelectual y espiritual, como persona más vulnerable, todo ello en cumplimiento del mandato constitucional, legal y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 5º (Prohibición y condiciones de funcionamiento de los Ciber café).- Queda prohibido el ingreso a menores a los ciber café que no cumplan o satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), debiendo en todos los casos y para que pueda procesarse el trámite de habilitación correspondiente o permiso que autoriza su ingreso, acreditarse, por parte del proveedor o suministrador de dicho servicio, que cuenta con un adecuado software de control de contenidos, instalado en sus ordenadores, el cual funcionará como herramienta de control y monitorización en cuanto a tiempo de permanencia en Internet y páginas que se visitan.

Artículo 6º (Comisión Interdisciplinaria).- Créase una Comisión Interdisciplinaria que funcionará en la órbita del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la cual contará con el apoyo de técnicos y expertos en informática de ANTEL, que oportunamente se designarán, así como la de un representante de los empresarios de locales con el giro de ciber café, cuyo cometido será dictar la reglamentación con las especificaciones técnicas requeridas al software de control de contenidos que habrá de ser suministrado por el futuro prestador de servicios en Internet, abiertos al público, bajo la modalidad de ciber café.

Artículo 7º (Fijación de tasas).- Créanse las tasas que a continuación se describen, cuyo producido económico se destinará a financiar los costos operativos que insuma la prestación de los servicios a cargo del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), que se le cometen por la presente ley, a saber:
– Por expedición de planilla anual de control de los locales donde funcionen o pretendan funcionar ciber café, la tasa será de 0,75 U.R (cero con setenta y cinco unidades reajustables).

– Por el otorgamiento del permiso de excepción por permanencia de menores en ciber café, en sus distintas modalidades, por los primeros cinco equipos de computación y/o juegos electrónicos no se abona la tasa y por cada uno que se sume a ellos 1 U.R. (una unidad reajustable) con un máximo de 20 U.R (20 unidades reajustables).

Artículo 8º (Régimen sancionatorio).- Las transgresiones a las disposiciones establecidas en la presente ley que impongan deberes y obligaciones a los prestadores de servicios en Internet bajo la modalidad de ciber café, así como las que se establezcan en la reglamentación respectiva, o las conductas que impliquen violaciones a las resoluciones dictadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) en el marco de las competencias asignadas, serán pasibles de la imposición de sanciones pecuniarias a los infractores, las que serán aplicadas y recaudadas por el INAU, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 9º (Remisión y disposiciones aplicables).- Resultarán aplicables en lo pertinente el régimen instituido por los Artículos 608, 609 y 611 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y lo dispuesto en la Ley 15.977, de 14 de setiembre de 1988 (Orgánica del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay), sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias específicas que se establezcan en la regulación del funcionamiento de los Ciber café y prescripciones administrativas de orden interno dispuestas para un mejor ejercicio de la función inspectiva a cargo del Departamento de Espectáculos Públicos del INAU.
Montevideo, 17 de abril de 2008.
NORA CASTRO
Representante por Montevideo
PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ
Representante por Montevideo
ROQUE ARREGUI
Representante por Soriano
JOSÉ CARLOS MAHÍA
Representante por Canelones.