Compartimos el análisis realizado por el Cr. Nicolás Vilensky de Vilensky Klecky & Asoc. sobre las normas fiscales contenidas en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas.

Disposiciones de Interés Fiscal Contenidas en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas Presentado al Parlamento por el Ejercicio 2011.

Resumen Ejecutivo

El Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas contiene una serie de disposiciones fiscales que son de alto impacto para los contribuyentes. A continuación presentamos un resumen de ellas:

• La DGI podrá intercambiar información con la Dirección General de Comercio a efectos de controlar a los usuarios de zonas francas.

• Se modifica el artículo 14 de la ley de zonas francas, dónde se establece la prohibición de realizar actividades fuera del ex clave para los usuarios del régimen, agregándose a la redacción original un electo de actividades explícitamente vedadas.

• Dentro del régimen de precios de transferencias se establece la posibilidad de realizar acuerdos anticipados de precio.

• Se faculta a la DGI a fijar sanciones de hasta 1000 veces del valor de la multa máxima por contravención para quienes incumplan con las obligaciones formales en materia de precios de transferencias.

• La DGI podrá solicitar información a terceros en el marco de una actuación o en forma genérica mediante resolución fundada.

• Dicho organismo podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública en sus inspecciones.

• También se le otorgan potestades para fijar sanciones de hasta 1000 veces el valor de la multa por contravención por el incumplimientos en el régimen general de documentación, cuando dicha infracción configure reincidencia o impida el conocimiento del hecho generador del impuesto.

• La DGI podrá suspender la vigencia del los certificados únicos expedidos cuando los contribuyentes hubieren omitido de registrar sus estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación. Julio de 2012

En el presente artículo analizaremos las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas (PLRC) presentado por el Poder Ejecutivo al Parlamento, que entendimos más relevantes para la materia fiscal empresarial.

1) De Interés para Usuarios de Zonas Francas

El proyecto de ley contiene dos artículos relevantes para los usuarios de zonas francas: a) el artículo 113 que refiere a la facultad otorgada a la Dirección General Impositiva y a la Dirección General de Comercio a intercambiar información y b) el artículo 267, que amplía el contenido del artículo 14 de la ley de zonas francas (15.921), especificando las actividades que los usuarios del régimen tienen prohibidas de realizar fuera del ex clave.

a. El intercambio de información entre las Direcciones de Comercio e Impositiva significa un hito relevante en el control de las actividades realizadas por los usuarios de Zonas Francas. Hasta ahora las actuaciones realizadas por ambas direcciones han tenido un carácter independiente.

Con esta norma la DGI podrá compartir con la Dirección General de Comercio información sobre sus actuaciones, generando para el Área de Zonas Francas insumos para el control de los usuarios y adicionalmente sancionarlos.

La DGI ya tiene convenios de intercambio de información con otros organismos como BPS, Aduanas y el BSE.

b. La modificación del artículo 14 de la ley de Zonas Francas ya estuvo presente en la discusión parlamentaria de la ley 18.859 sin ser finalmente incluido en la redacción final. Hubo también en el año 2011 una versión de decreto reglamentario con similar contenido que tampoco salió a la luz.

A nuestro entender esta redacción es interpretativa o ampliatoria de lo ya expresado en la versión original del artículo 14. Recordemos que el mismo expresa: “… Las empresas instaladas en Zonas Francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios fuera de las mismas…”.

Se pretende con el artículo 267 del PLRC ser más explícito, enunciando que la prohibición alcanza a las actividades sustantiva tales como la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías, y actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no franco.

ARTÍCULO 113.- Autorizase a la Unidad Ejecutora 005 «Dirección General Impositiva» y a la Unidad Ejecutora 014 «Dirección General de Comercio», del Inciso 05 «Ministerio de Economía y Finanzas», a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas Unidades Ejecutoras. La Dirección General Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio.

En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.

La Dirección General de Comercio deberá guardar el referido secreto respecto a la información a la que acceda en aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 267.- Agréganse al artículo 14 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes incisos:»Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden desarrollarse fuera de zonas francas, son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías, y actividades análogas, y cobranza relacionada a dichas operaciones respecto de bienes que tengan por destino el territorio nacional no franco.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades en forma excepcional: a) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros; b) Las de exhibición, en la medida que tengan lugar en eventos específicos cuya duración sea inferior a siete días, y siempre que no superen la cantidad de tres por año.

Para la realización en territorio no franco de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir las autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.»

2) Precios de Transferencias

El PLRC contiene dos disposiciones relativas a los Precios de Transferencia (PT). El artículo 271, que tiene por cometido establecer legalmente el régimen de acuerdos anticipados de precios, que se encontraba regulado en el artículo 15 bis del decreto reglamentarios 56/009.

Los acuerdos anticipados de precios se realizan entre el fisco y los  contribuyentes, previo a que estos realicen operaciones sujetas al régimen.

A través de los mismos las partes acuerdan los criterios a emplear para determinar los precios de transferencia aplicables por un período de tiempo determinado.

No obstante ello, lo más trascendental que contiene el PLRC en relación a este tema, es el artículo 272 que faculta a la DGI a fijar una multa por contravención de hasta mil veces el valor máximo previsto en el artículo 95 del Código Tributario (a valores vigentes para el 2012 sería hasta $4.750.000), en el caso que el contribuyente incumpla con los deberes formales establecidos en el marco jurídico de Precios de Transferencias.

Más allá de que resulta desproporcionadla la sanción en relación al incumplimiento, es necesario remarcar que este aspecto será de especial interés tanto para aquellos contribuyentes que se encuentren incluidos en la obligación de presentar declaración jurada, como para aquellos que sin estarlo, igualmente deben realizar el estudio de Precios de Transferencias y conservarlo por el período de prescripción de los tributos.

ARTÍCULO 271.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:

«Artículo 44 bis.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de un régimen de acuerdos anticipados de precios con los contribuyentes en el marco del régimen de Precios de Transferencia establecido por el presente Capítulo. Tales acuerdos deberán suscribirse con anterioridad a la realización de las transacciones que comprendan, y no podrán exceder de cinco ejercicios fiscales.»

ARTÍCULO 272.- Agregase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

«Artículo 46 bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de Precios de Transferencia dispuesto por el presente capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado con una multa de de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario).» Julio de 2012

3) Facultades de la Administración Tributaria

El PLRC contiene cuatro artículos específicos que le otorgan facultades adicionales a la DGI, para la realización de sus tareas de fiscalización y control de los contribuyente: a) el 264 referido al pedido de información a terceros, b) el 265 que faculta a la DGI a solicitar el auxilio de la fuerza pública, c) el 266 que refiere a la sanciones por contravención en el incumplimiento en el régimen general de documentación y d) el 270 que habilita al organismo a suspender el certificado único a aquellas sociedades que hubieran omitido registrar sus estados contables en AIN.

a. A partir del artículo 264 del PLRC se pretende darle una redacción más precisa a una práctica que la DGI ha venido empleando, al amparo de su interpretación del artículo 68 del Código Tributario que establece que “la Administración fiscal dispondrá de las más amplias facultadas de investigación y fiscalización” y en el literal E) del mismo puntualmente se detalla “…que la misma podrá requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad Administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma”.

En el PLRC se pretende zanjar legalmente las distintas posiciones que se originaron como reacción ante las solicitudes genérica de información que cursó la DGI a distintas instituciones y empresas a efectos de fiscalizar el IRPF. Además violar principios jurídicos fundamentales, se argumenta que está práctica promueve las llamadas expediciones de pesca, que implican básicamente las solicitudes de información en forma especulativa, sin relación a un proceso inspectivo puntual, a efectos de identificar al barrer contribuyentes en aparente infracción.

Independientemente del cuestionamiento moral e incluso legal de estas prácticas, lo cierto es que el diseño de nuestro sistema tributario induce a la autoridad tributaria a requerir de estas facultades para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Resulta inevitable que se siga avanzando en ese sentido.

b. El art 265 del PLRC habilita a la DGI a solicitar el auxilio de la fuera pública para realizar sus inspecciones. Tamaña facultad no se inscribe en un contexto específico en el que sería efectivizada.

Se delega implícitamente en la reglamentación la forma que en que devendrá aplicable dicha asistencia.

Fuera de la discusión de si esta norma es constitucional o no, resulta incomprensible y desproporcionada para los cometidos de la DGI, mas considerando las facultades que ya dispone actualmente.

El organismo tiene amplias potestades para fiscalizar a los contribuyentes e inclusive, con la legislación vigente, puede recurrir al auxilio de la fuerza pública para realizar allanamiento en los domicilios fiscales de aquellos contribuyentes que se hubieran resistido a franquear el paso, o que se hubieran negado, sin mediar justa causa, a proporcionar los documentos requeridos por la inspección, siempre mediando la autorización de un juez.

Sin duda que esta norma, a pesar de ser escueta, resulta a nuestro entender la de mayor impacto para el empresariado. La DGI contará con una herramienta más de presión real y psicológica sobre el contribuyente, desequilibrando aún más la balanza de poder en favor de esta.

c. En el PLRC se encuentra el artículo 266, referido a las infracciones por incumplimientos en el régimen general de documentación. Según el citado artículo, cada comprobante que no cumpla con el régimen general de documentación será sujeto a una multa por contravención, en tanto la infracción se de en forma reiterada o que la misma impida determinar el impuesto incluido.

La motivación de esta norma se encuentra en el decreto de sentencias del TCA 864/10, que echó por tierra la posición que la DGI había venido adoptando en sus actuaciones al detectar errores formales en las facturas, determinando una multa por contravención por cada comprobante emitido con errores, aún tratándose de la misma falta en una libreta de facturas.

Esta posición había sido refrendada en el pasado por distintas sentencias del TCA, pero sin embargo en este último fallo, unánime, el Tribunal fue categórico al afirmar que: “… en lo que respecta a la multa por contravención, también le asiste razón a la actora, porque la emisión de 36 facturas vencidas en un período de dos meses, debe entenderse como una única infracción agravada por la continuidad y no como una infracción por la emisión de cada factura, en tanto se debe entender que obedeció a una misma resolución de usar tal libreta de facturas (arts. 58 y 100 del Código Tributario)”.

d. Finalmente veremos el contenido del artículo 270 del PLRC que plantea como medida sancionatoria la suspensión del certificado único de DGI, por el incumplimiento en el registro de estados contables en la Auditoría Interna de la Nación.

Recordemos que las sociedades anónimas con activos mayores a 30.000 UR y/o ingresos superiores a las 100.000 UR están obligadas a registrar sus estados contables en la Auditoría interna antes de los 180 días del cierre de ejercicio, y que en la práctica esta norma no se cumple cabalmente.

Nuestra opinión es que el registro de estados contables en nada favorece a la correcta fiscalización y determinación de tributos controlado por la DGI. Dicha oficina ya cuenta con un cúmulo importante de información que compulsivamente presentan los contribuyentes y a la vez dispone de amplias facultades para realizar pesquisas intensivas sobre estos para tener un completo conocimiento de sus operaciones.

Entendemos que si lo que se pretende a través de esta medida es coaccionar a los contribuyentes para que registren sus estados contables ante la AIN se va por un mal camino.

No faltará mucho entonces, para que se le suspenda el certificado único a aquellas empresas que se atrasen en el pago de una factura de un servicio público (UTE, OSE o ANTEL) o no cuenten con una habilitación municipal al día, transformándose entonces la DGI en la policía administrativa del Estado.

ARTÍCULO 264.- Las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado con multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).

ARTÍCULO 265.- La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos. Julio de 2012

ARTÍCULO 266.- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario.

En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida por el referido artículo 95.

ARTÍCULO 270.- Sustituyese el segundo inciso del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

«Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como cuando omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.»

Cr. Nicolás Vilensky Klecky

www.vkya.com.uy – nvilensky@vkya.com.uy

Máster en Administración de Empresas (MBA). Contador Público y Licenciado en Administración de Empresas.

Miembro del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay y del Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios.