¿Cuáles son los fundamentos por los que varios diputados presentaron un proyecto para incluir a los delitos contra el ambiente en el Código Penal?

En momentos en que comenzará en funciones el nuevo Ministerio de Ambiente, el proyecto de ley que se presentó en el Parlamento el pasado 11 de mayo, constituirá una herramienta efectiva ante “las agresiones contra el medio ambiente”.

La iniciativa lleva la firma de diputados de varios partidos: los nacionalistas Gerardo Amarilla, Juan Martín Rodríguez, Alejo Umpiérrez, Diego Echeverría, Mario Colman, Christian Morel, Francisco Ortiz, así como por Iván Posada (Partido Independiente),y Eduardo Lust de Cabildo Abierto.

El emprendimiento paso para su estudio a la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración.

En el fundamento se expresa que nuestra Constitución de la República en su artículo 47 establece que «La protección del medio ambiente es de interés general» agregando que «Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación grave al medio ambiente» y a su vez dispone que «La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los trasgresores».

En ese sentido ya la Ley de Impacto Ambiental N° 16.466, de 19 de enero de 1994, en su artículo 4° preveía la posibilidad de sanciones penales para quien provocase depredación, destrucción o contaminación al medio ambiente y por su parte la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, que crea el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en su artículo 19 refiere a las responsabilidades penales que pudieren corresponder a las infracciones cometidas en las áreas protegidas de acuerdo a sus preceptos.

También existen antecedentes de iniciativas legislativas que no tuvieron aprobación y que refieren al establecimiento de figuras penales basadas en el daño al ambiente. En el año 2003 los diputados Carlos Pita, Ramón Legnani y Ramón Fonticiella presentaron el proyecto de ley sobre «Daño ecológico o ambiental» con normas de responsabilidad civil y penal. Por otra parte, en el año 2005 y con la firma del diputado Gustavo Penadés se presenta el proyecto sobre «Delitos Medioambientales». En el período pasado con la firma de los legisladores José Andrés Arocena, Rodrigo Goñi Reyes y Gerardo Amarilla se presentó un proyecto de ley que como el presente incluía un capítulo en el Código Penal y algunos meses después el Poder Ejecutivo remitió un proyecto de similares características que en su redacción tuvo la participación de la Fiscalía General de la Nación y el MVOTMA.

En la legislación comparada también son varios los ejemplos de normas que tipifican conductas buscando la protección de bienes ambientales. Diversos son los modelos, que van desde la inclusión de algún artículo, en algunos casos por expreso mandato de la propia Constitución, y en otros en la elaboración más o menos acabada de capítulos dentro del Código Penal que se refieren a delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. El Código Penal español por ejemplo incluye en el Capítulo III (De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – artículos 325 a 331) y en el Capítulo IV disposiciones referentes a delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.

En el Código Penal mexicano hay un Título denominado «Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental» en donde se incluyen capítulos que regulan las infracciones con respecto a las Actividades Tecnológicas y Peligrosas, la Biodiversidad, la Bioseguridad, la Gestión Ambiental y disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente (artículos 414 a 423).

El Código Penal chileno incluye entre los artículos 289 al 291 bis, normas relativas a la salud animal y vegetal. Brasil, por su parte, establece la necesidad de establecer sanciones penales para los titulares de conductas lesivas contra el medio ambiente en el artículo 225 de la – 5 – Constitución y desarrolla en una ley especial para crímenes ambientales, (N° 9.605, de 12 de febrero de 1998). En tanto el Código Penal alemán en su Sección 29ª incluye a los hechos punibles contra el medio ambiente regulados entre los artículos 324 a 330 del mismo cuerpo normativo.

Nuestro ordenamiento jurídico tiene la necesidad de incluir normas efectivas para la protección del ambiente que establezcan sanciones penales a los transgresores y que establezca como bienes jurídicos de protección «per se» al resto de los seres vivos así como a los recursos naturales en tanto valorados como tales y a su vez como escenarios donde se desarrolla la vida.

Esta inclusión de un Capítulo en nuestro Código Penal, que comprenda normas de protección respecto a suelo, aire, agua, fauna, flora y áreas naturales protegidas, así como las responsabilidades especiales de funcionarios públicos o en el contexto de actuación de personas jurídicas, supone una necesidad debido a las respuestas insuficientes de las normas administrativas y aún de las responsabilidades civiles, y además una actualización imperiosa de nuestra legislación respecto a lo que sucede en el derecho comparado y las respuestas de las diferentes sociedades a las agresiones contra el medio ambiente.

El articulado

Artículo único. Inclúyese en el Código Penal el siguiente Capítulo: «Delitos contra el Ambiente Artículo 1º. (Contaminación de suelos). El que contamine, deprede o deteriore de manera grave la composición y calidad del suelo de forma que pueda perjudicar la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría.

Artículo 2°. (Contaminación de aire). El que emita sustancias contaminantes al aire, que puedan generar daños a la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente, será castigado con 6 (seis) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría.

Artículo 3º. (Contaminación de aguas). El que contaminare o adulterare las aguas de manera que constituya un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o del medio ambiente, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 4º. (Culpabilidad y actos preparatorios). Las conductas tipificadas en los artículos 1°, 2° y 3° se castigan a título de dolo y los actos preparatorios serán castigados con un tercio de la pena establecida.

Artículo 5°. (Destrucción, depredación o sustracción de especies animales bajo protección especial). El que causare la muerte de un animal de una especie declarada por ley bajo protección especial será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Igual pena se aplicará a quien capture, retirándolos de su ámbito silvestre, animales protegidos declarados por ley vigente, incluidas las aves con igual protección o sus plumas o huevos, y a quien intervenga, en cualquier modalidad, en el transporte o la comercialización de ellos.

Gerardo AmarillaArtículo 6°. (Destrucción o sustracción de especies vegetales bajo protección especial). El que causare la destrucción, total o parcial, de árboles, plantas u otras especies de flora, declaradas bajo protección legal, o sin destruirlas, las sustrajere de su ambiente originario, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 5 (cinco) años de penitenciaría. Igual pena será impuesta a quien intervenga, en cualquier modalidad, en el transporte o la comercialización de tales especies.

Artículo 7°. (Actos de contaminación o degradación en Áreas Naturales Protegidas). El que, en un área natural protegida declarada de acuerdo a la ley, causare un daño grave a alguno de los elementos que hayan servido para calificarla o contravenga las prohibiciones establecidas de acuerdo al artículo 8º de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero del año 2000, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 6 (seis) años de penitenciaría. Quien incurra en tales conductas dentro de las zonas o regiones adyacentes de un Área Protegida declarada de acuerdo a la ley, será sancionado con la mitad de la pena anteriormente establecida. Será obligación del Ministerio de Ambiente determinar los límites de las zonas o regiones adyacentes de acuerdo a las formas y condiciones establecidas en la legislación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y su reglamentación.

Artículo 8º. (Formas culposas). En los delitos previstos en los tres artículos anteriores, las conductas culpables se castigarán disminuyendo las penas previstas en dichos artículos entre un tercio y la mitad.

Artículo 9°. (Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas). Sin perjuicio de las reglas generales, se consideran penalmente responsables por los delitos comprendidos en este capítulo, cuando los hechos previstos fuesen atribuibles a una persona jurídica, sus propietarios, representantes legales, o en su caso, quienes ejerzan efectivamente el poder de dirección en la empresa y quienes con su participación hayan contribuido, de manera determinante, a la concreción de los mismos. Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personas señaladas en el inciso anterior, la de haberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentando seriamente evitar su realización; o mediante el establecimiento previo de medidas de control administrativo que sus subordinados hubiesen infringido, sin su conocimiento o sin que les fuese posible evitarlo, por provenir de acciones de sabotaje u otras intervenciones de terceros de similares características. En el caso de directores, administradores, titulares, socios o accionistas de una persona jurídica, su oposición al acto que constituye delito podrá acreditarse mediante la exhibición de las actas correspondientes a la sesión del órgano en que se haya resuelto su realización, si ese fuese su origen, o en su defecto, mediante la exhibición de comunicación fehaciente de oposición dirigida a la persona jurídica.

Artículo 10. (Responsabilidad de funcionarios públicos). El funcionario público con competencia para intervenir, controlar o emitir resolución en actos de autorización, planificación, gestión o inspección sobre normas de protección del medio ambiente, omitiere exigir su cumplimiento, generando un peligro grave y concreto para el medio ambiente, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría e inhabilitación especial de 1 (uno) a 3 (tres) años. La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título. En caso que el funcionario público actuare mediante engaño, la pena se agravará de un tercio a la mitad.

Artículo 11. (Responsabilidad por información falsa contenida en informe). El que, conociendo la falsedad, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías ambientales, planes de manejo u otro documento de gestión ambiental, exigido conforme a las normas, en los que se incorpore o avale información falsa, será castigado con 3 (tres) meses de prisión a 3 (tres) años de penitenciaría e inhabilitación especial de 1 (uno) a 3 (tres) años.

Artículo 12. (Agravante especial). Los delitos establecidos en el presente capítulo serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena cuando se cometieren, en el desarrollo de actividades, construcciones u obras que requieran autorizaciones de la autoridad pública, sin que las mismas se hayan obtenido o las hubieren obtenido fraudulentamente o con engaño.

Artículo 13. (Medidas cautelares). Sin perjuicio de lo ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o depredatoria, así como otras medidas cautelares que correspondan para la protección efectiva del bien jurídico tutelado». bnv