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	<title>bcu Archives - Sociedad Uruguaya</title>
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	<description>Diario digital on line desde el 6 de abril de 2006.</description>
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		<title>Ferrere sobre proyecto del BCU para regular a proveedores de servicios de activos virtuales</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2025/08/ferrere-sobre-proyecto-del-bcu-para-regular-a-proveedores-de-servicios-de-activos-virtuales.html</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Aug 2025 01:16:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asociaciones y Otros]]></category>
		<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[Economía]]></category>
		<category><![CDATA[bcu]]></category>
		<category><![CDATA[Diego Rodríguez]]></category>
		<category><![CDATA[Lucía Olloniego]]></category>
		<category><![CDATA[proveedores de servicios de activos virtuales]]></category>
		<category><![CDATA[Sebastián Ramos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 21 de agosto, el Banco Central del Uruguay (BCU) publicó un proyecto normativo que reglamenta la figura del proveedor de servicios de activos virtuales (PSAV), incorporada como entidad regulada y supervisada por el BCU en virtud de la Ley de Activos Virtuales (N° 20.345), del 19 de septiembre de 2024. A continuación, el prestigioso [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div>El 21 de agosto, el Banco Central del Uruguay (BCU) publicó un proyecto normativo que reglamenta la figura del proveedor de servicios de activos virtuales (PSAV), incorporada como entidad regulada y supervisada por el BCU en virtud de la Ley de Activos Virtuales (N° 20.345), del 19 de septiembre de 2024.</div>
<div></div>
<div>A continuación, el prestigioso estudio Ferrere, con la firma de los profesionales Diego Rodríguez, Sebastián Ramos y Lucía Olloniego dan cuenta del alcance de la iniciativa, destacandolos puntos más relevantes:</div>
<h4>Tipos de proveedores regulados</h4>
<ul>
<li><strong>PSAV Financieros (PSAVF):</strong> personas jurídicas que, en forma habitual y profesional, prestan uno o más de los siguientes servicios sobre activos virtuales financieros:
<ul>
<li>intercambio entre activos virtuales financieros y monedas fiduciarias</li>
<li>intercambio entre activos virtuales financieros y no financieros</li>
<li>intercambio entre una o más formas de activos virtuales financieros</li>
<li>transferencia de activos virtuales financieros</li>
<li>custodia, administración u otros medios que permitan el control sobre activos virtuales financieros</li>
<li>participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta o venta de activos virtuales financieros por parte de un emisor, por ejemplo, a través de plataformas y/o apps móviles</li>
</ul>
</li>
<li><strong>PSAV No Financieros (PSAVNF):</strong> personas físicas o jurídicas que, en forma habitual y profesional, prestan servicios de compraventa de activos virtuales no financieros.</li>
</ul>
<h4>Definición de activos virtuales financieros</h4>
<div>Un activo virtual financiero es una representación digital de valor o de derechos contractuales que puede almacenarse, transferirse y negociarse electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido o similares, siempre que cumpla simultáneamente con estas condiciones:</div>
<ol>
<li>implica un riesgo de contraparte o adopta la forma de instrumento de capital</li>
<li>permite ejercer derechos de titularidad y obtener prestaciones dinerarias, y</li>
<li>puede ofrecerse con fines de pago o de inversión.</li>
</ol>
<div>En forma residual, son activos virtuales no financieros todos aquellos no incluidos en la definición de activo virtual financiero.</div>
<h4>Autorización y registro</h4>
<ul>
<li><strong>Autorización:</strong> los PSAVF deberán obtener la autorización previa de la Superintendencia de Servicios Financieros (SSF) del BCU para poder operar.</li>
<li><strong>Registro:</strong> los PSAVNF deberán inscribirse en un registro específico de la SSF antes de iniciar actividades.</li>
</ul>
<div>
<h4>Principales obligaciones</h4>
</div>
<ul>
<li><strong>Para los PSAVF:</strong> cumplir con normas que protegen al consumidor, previenen el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva (PLAFT), aseguran la continuidad operativa y establecen la transparencia y gobierno corporativo. En particular:
<ul>
<li>
<div>Protección al consumidor: tener contratos claros, entregar información veraz, implementar mecanismos de reclamos, emitir comprobantes, advertir sobre riesgos, separar fondos y activos de clientes y rendir cuentas periódicamente.</div>
</li>
<li>
<div>PLAFT: implementar un sistema integral que contemple la debida diligencia e identificación de clientes y beneficiarios finales, designar un oficial de cumplimiento, capacitar al personal, reportar operaciones sospechosas y cumplir con los requerimientos de información ante el regulador.</div>
</li>
<li>
<div>Seguridad tecnológica y continuidad operativa: aplicar estándares de ciberseguridad, realizar auditorías anuales, custodiar claves y tener planes de continuidad operativa.</div>
</li>
<li>
<div>Gobierno corporativo: establecer sistemas de control interno, definir una estructura organizativa clara, asegurar competencia ética y profesional de los órganos de dirección y adoptar un código de ética.</div>
</li>
<li>
<div>Requerimientos prudenciales y garantías: mantener un patrimonio mínimo y constituir una garantía ante el BCU.</div>
</li>
<li>
<div>Información y contabilidad: presentar reportes periódicos, realizar auditorías externas y comunicar hechos relevantes al regulador.</div>
</li>
</ul>
</li>
<li><strong>Para los PSAVNF:</strong> prevención de PLAFT, aplicando los mismos estándares que para los PSAVF en esta materia. Además, deberán cumplir con algunas obligaciones de información.</li>
</ul>
<h4>Sanciones</h4>
<div>
<div>Los PSAVF y PSAVNF pueden ser sancionados con observaciones, apercibimientos, multas, suspensión o cancelación de la autorización o inscripción, dependiendo de la gravedad del incumplimiento.</div>
<div></div>
<div>Los proveedores que ya estén operando tendrán plazos específicos para adecuarse a la nueva normativa y regularizar su situación ante la SSF, en caso de aprobarse el Proyecto.</div>
<div></div>
<div>Los comentarios al Proyecto se recibirán hasta el viernes 19 de septiembre, a través del correo <a href="mailto:ssfproyectonormativoif@bcu.gub.uy" target="_blank" rel="noopener">ssfproyectonormativoif@bcu.<wbr />gub.uy</a>.</div>
<div></div>
<div>Firman el especializado informe los doctores en Derecho, Diego Rodríguez, Sebastián Ramos y Lucía Olloniego.</div>
</div>
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		<item>
		<title>BCU amplió la regulación sobre transacciones asociadas a juegos de azar y apuestas ilegales</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2024/07/bcu-amplio-la-regulacion-sobre-transacciones-asociadas-a-juegos-de-azar-y-apuestas-ilegales.html</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Jul 2024 11:38:13 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[Política y Gobierno]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La actualización normativa se enmarca en la consolidación de un sistema de pagos sólido, eficiente, innovador y accesible. El Banco Central del Uruguay (BCU) extendió a los Proveedores de Servicios de Pago y Cobranza el alcance del marco reglamentario orientado a prevenir que a través de sus servicios puedan generarse transacciones asociadas a juegos de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La actualización normativa se enmarca en la consolidación de un sistema de pagos sólido, eficiente, innovador y accesible.</p>
<p>El Banco Central del Uruguay (BCU) extendió a los Proveedores de Servicios de Pago y Cobranza el alcance del marco reglamentario orientado a prevenir que a través de sus servicios puedan generarse transacciones asociadas a juegos de azar y apuestas ilegales.</p>
<p>En tal sentido, se incorporó en la parte cuarta del Libro IX de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos el artículo 171.1 (Prohibiciones): <em>“Los Proveedores de Servicios de Pago y Cobranza deberán disponer de mecanismos de prevención adecuados para evitar que por su intermedio se canalicen transacciones de dinero asociadas a los juegos de azar y apuestas ilegales de cualquier naturaleza”</em>.</p>
<p>Esta normativa, que ya se aplicaba a las Instituciones Emisoras de Dinero Electrónico (IEDEs), tiene el objetivo de contribuir a la protección de los usuarios, en un sistema de pagos sólido, eficiente, innovador y accesible.</p>
<p>Acceda a la <a href="https://www.bcu.gub.uy/Acerca-de-BCU/Resoluciones%20de%20Directorio/RD_197_2024.pdf">Resolución del Directorio del BCU​</a></p>
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		<title>CPA Ferrere: BCU agrega bajo su régimen de supervisión a Financieras y Empresas que otorguen créditos</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2022/12/cpa-ferrere-bcu-agrega-bajo-su-regimen-de-supervision-a-financieras-y-empresas-que-otorguen-creditos.html</link>
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		<pubDate>Mon, 19 Dec 2022 20:41:43 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El informe fue elaborado por los profesionales Simón Waisrub, Santiago Vicente, Paula Reyes, y Noelia Malacrida, de la prestigiosa CPA Ferrere refiere a que el Banco Central del Uruguay (BCU) agrega bajo su régimen de supervisión a Financieras y Empresas que otorguen créditos. Previamente las empresas que únicamente otorgaban créditos en efectivo y no emitían [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="/wp-content/uploads/2022/12/unnamed-7.jpg"><img decoding="async" class="size-large wp-image-109759 alignright" src="/wp-content/uploads/2022/12/unnamed-7-500x125.jpg" alt="cpa ferrere" width="500" height="125" srcset="https://www.sociedaduruguaya.org/sitio/../wp-content/uploads/2022/12/unnamed-7-500x125.jpg 500w, https://www.sociedaduruguaya.org/sitio/../wp-content/uploads/2022/12/unnamed-7-300x75.jpg 300w, https://www.sociedaduruguaya.org/sitio/../wp-content/uploads/2022/12/unnamed-7-768x192.jpg 768w, https://www.sociedaduruguaya.org/sitio/../wp-content/uploads/2022/12/unnamed-7.jpg 800w" sizes="(max-width: 500px) 100vw, 500px" /></a>El informe fue elaborado por los profesionales Simón Waisrub, Santiago Vicente, Paula Reyes, y Noelia Malacrida, de la prestigiosa CPA Ferrere refiere a que el Banco Central del Uruguay (BCU) agrega bajo su régimen de supervisión a Financieras y Empresas que otorguen créditos.</p>
<p>Previamente las empresas que únicamente otorgaban créditos en efectivo y no emitían tarjetas de créditos, ni Órdenes de Compras, no entraban dentro del régimen de supervisión del BCU.</p>
<p>La circular N°2.411 de fecha 9 de diciembre emitida por el BCU, crea las Entidades Otorgantes de Crédito (EOC), como una nueva licencia, regulando a cualquier persona que de forma habitual y profesional otorgue créditos, bajo cualquier modalidad (incluyendo préstamos en efectivo, descuentos de documentos y adelantos, factoring, entre otros).</p>
<p>Únicamente se excluyen del régimen aquellas personas que den crédito al personal, otorguen “crédito de la casa” para la financiación bienes y servicios a sus clientes o los créditos conferidos por organismos de seguridad social a sus afiliados.</p>
<p>Las EOC cuentan con un plazo de 180 días de la publicación para registrarse.</p>
<p>Obligaciones Generales de las EOC</p>
<p>Se les establece un régimen regulatorio casi idéntico a las Empresas Administradoras de Crédito (EAC) en las siguientes materias:</p>
<p>Seguridad física, resguardo de la información</p>
<p>Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLAFT)</p>
<p>Tercerización de Servicios y Procesamiento Externo de Datos.</p>
<p>Protección al usuario del sistema financieros</p>
<p>Código de Buenas Prácticas</p>
<p>Procedimientos de Atención de Reclamos</p>
<p>Disposiciones respecto a Contratos y Tasas</p>
<p>Aspectos de comunicación a clientes, incluyendo canales de comunicación, aspectos referidos a cargos, formalidad de los créditos y</p>
<p>Código de Ética</p>
<p>Para cumplir con estas disposiciones, las EOC deberán revisar, sus procedimientos, políticas, contratos e información publicada al cliente a efectos de cumplir cabalmente con la normativa.</p>
<p>Obligaciones en materia de Reporting para las EOC</p>
<p>Adicionalmente, aquellas definidas como EOC de Mayores Activos, con una cartera de créditos mayor a UR 120.000 (aproximadamente USD 4,6 MM) netos de previsiones, deben reportar mensualmente información al BCU incluyendo:</p>
<p>Información de Tasas de créditos mensuales originados, incluyendo la TEA, TII y TIR calculadas de acuerdo con las disposiciones existentes.</p>
<p>Información de deudores para la Central de Riesgos Crediticios, reportando sus posiciones, clasificación de los créditos y categoría del deudor.</p>
<p>En este último punto se emitirán disposiciones para la clasificación y categorización de los deudores, dado que las EOC, no están sujetas al mismo régimen contable que las EAC y resto de instituciones supervisadas que reportan a la Central de Riesgos que cuentan con normas particulares y un plan de cuentas específico.</p>
<p>En la actualidad solamente existen criterios específicos para clasificar la cartera de créditos bajo el régimen de cooperativas de ahorro y crédito, según el Decreto 113/022 que se reporta anualmente en notas.</p>
<p>En el siguiente cuadro comparativo se pueden apreciar las diferencias entre los tramos de atraso de la deuda para su clasificación, definidos por el BCU para los sectores consumo, comercial y el régimen de las cooperativas que no distingue entre sector de destino del crédito.</p>
<p>Entendemos que el BCU se encuentra trabajando para encontrar la mejor solución a efectos de armonizar los criterios de clasificación, viabilizar el reporte a los nuevos obligados y mantener la consistencia de la información publicada en la Central de Riesgos.</p>
<p>A efectos de valuación y análisis de las posiciones de los deudores, existirán diferencias en la medida que las EOC no tendrán que aplicar, norma de arrastre, suspensión de intereses, pueden diferir los criterios de devengamiento, MOCASIST, entre otros, por lo que los lectores de la información deberán tomarlo en consideración.</p>
<p>Independientemente de las diferencias entre criterios, las EOC deberán adecuar sus sistemas para poder reportar mensualmente, información patronímica, el detalle de capitales e intereses adeudados de todos sus deudores abiertos por modalidad del crédito, clasificados en función del atraso, manteniendo una única categoría por deudor, identificando la actividad del deudor y que dicha información sea consistente con sus estados financieros.</p>
<p>Adicionalmente, dado las nuevas obligaciones ante BCU, las empresas deberán analizar la conveniencia de aplicar al régimen de EAC, en la medida que utilizar un criterio de previsionamiento y castigo de créditos más exigente podría ser más conveniente desde el punto de vista fiscal.</p>
<p>En materia de régimen sancionatorio, el BCU se reserva la opción de aplicar multas por incumplimientos de disposiciones legales o reglamentarias, adicionalmente a aquellos incumplimientos que puedan existir por las normas emitidas por el propio BCU.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Qué establece y fundamenta el proyecto de ley que regula los activos virtuales?</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2022/09/que-establece-y-fundamenta-el-proyecto-de-ley-que-regula-los-activos-virtuales.html</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 10 Sep 2022 21:42:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Economía]]></category>
		<category><![CDATA[Navegantes Uruguayos]]></category>
		<category><![CDATA[Política y Gobierno]]></category>
		<category><![CDATA[activos virtuales]]></category>
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		<category><![CDATA[Bitcoin]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cada día se habla más en el mundo y también en Uruguay sobre los activos virtuales. ¿Qué establece y fundamenta el proyecto de ley que regula los activos virtuales que el pasado 5 de septiembre remitió el gobierno al Parlamento? Proyecto de ley que regula los activos virtuales, con la firma del Presidente Luis Lacalle [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="/wp-content/uploads/2022/09/Activos-virtuales.jpg"><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-107877 alignright" src="/wp-content/uploads/2022/09/Activos-virtuales.jpg" alt="Activos virtuales" width="414" height="232" /></a>Cada día se habla más en el mundo y también en Uruguay sobre los activos virtuales.</p>
<p>¿Qué establece y fundamenta el proyecto de ley que regula los activos virtuales que el pasado 5 de septiembre remitió el gobierno al Parlamento?</p>
<p>Proyecto de ley que regula los activos virtuales, con la firma del Presidente Luis Lacalle Pou y la ministra de Economía y Finanzas, Azucena Arbeleche.</p>
<p><strong>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</strong></p>
<ul>
<li><strong>Los activos virtuales </strong></li>
</ul>
<p>El BCU ha elaborado una definición de activo virtual, señalando que el término refiere a una representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (DLT) o tecnologías similares. Por tratarse de una representación digital de valor o de derechos contractuales, es posible considerar los activos virtuales como bienes muebles incorporales. Cabe recordar que los bienes incorporales carecen de una existencia material y tienen una existencia ideal, no perceptible a través de nuestros sentidos sino comprensible a través de nuestro entendimiento y razonamiento. Es decir que el activo virtual es una representación de una cosa (un valor, dinero electrónico, un bien, etc.), cuya naturaleza debe ser tenida en cuenta al momento de analizar el marco jurídico aplicable a cada activo virtual. Además, si la actividad desarrollada con esos instrumentos implica el ejercicio de intermediación financiera o actividad financiera, se encontrará sujeta a la regulación y control del Banco Central de Uruguay. Agrega la definición que esta representación digital puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente, mediante tecnologías de registro distribuido (DLT). La abreviación DLT viene de la expresión en inglés “Distributed Ledger Technology”, que significa Tecnología de Libro Mayor Distribuido. Si bien el funcionamiento de la mayoría de los activos virtuales se basa en la utilización de cadenas de bloques (comúnmente referidas como blockchains), 1 es importante reconocer que éstas son consideradas una especie posible dentro del género “tecnologías de registro distribuido”. En el plano tecnológico, un activo virtual se ve reflejado a través de un dato almacenado en un registro distribuido, el cual se encuentra protegido por la implementación de criptografía. Estas anotaciones o datos reciben el nombre de “tokens criptográficos”. Un token es un tipo de bien digital registrable, por lo que es creado, transmitido o almacenado en forma digital e intangible por medios electrónicos en la DLT. Se plasma en una anotación contable en un registro distribuido, cuya vida jurídica se vincula a una estructura de redes descentralizadas. Continuando con el análisis de la definición, el término “tecnologías similares” busca dotarla de mayor adaptabilidad a los desarrollos tecnológicos que puedan darse en el futuro. Se apunta a comprender aquellas tecnologías que permitan establecer registros distribuidos con un alto grado de seguridad y confiabilidad, en ausencia de una entidad central encargada de su mantenimiento y actualización. A pesar de que, desde el punto de vista informático, la tecnología distribuida no es algo novedoso, se ha producido en estos últimos años una masificación en su uso, lo cual ha llevado a desestabilizar los paradigmas de registro de dominio, usualmente centralizados. Si bien el término “criptoactivo” se entenderá sinónimo del término activo virtual, el término “criptomoneda” no representa un sinónimo de activo virtual, sino que refiere específicamente a los tokens criptográficos que fueron diseñados con el objetivo de cumplir con las funciones del dinero y servir de medio de pago, por ejemplo, Bitcoin. Finalmente, quedan excluidos de la definición de activo virtual, los tokens criptográficos que no verifican la condición de ser una representación digital de valor o derechos contractuales, como por ejemplo los tokens que representan certificaciones académicas, credenciales de cualquier tipo o certificaciones de atributos de identidad, entre otras.</p>
<ul>
<li><strong>Clasificación de activos virtuales (AV) </strong></li>
</ul>
<p>Los activos virtuales pueden ser clasificados de la siguiente manera: &#8211; Activos Virtuales Valores: Son aquellos AV que pueden otorgar derechos como la propiedad, el reembolso de una suma específica de dinero o derecho a una participación en beneficios económicos futuros. A modo de ejemplo, se puede mencionar un AV representativo de un título de deuda.</p>
<p>&#8211; Activos Virtuales de Utilidad: Son aquellos AV que se pueden canjear para acceder a un producto o servicio específico que normalmente se proporciona mediante tecnologías de registro descentralizado (DLT) o similares. Un ejemplo de estos AV son aquellos representativos de un derecho a voto, como en los fan tokens.</p>
<p>&#8211; Activos Virtuales Estables: Se trata de activos virtuales diseñados para minimizar la volatilidad en su valor. Los AV estables tienen por objetivo mantener la estabilidad en su precio, medido en función de una moneda fiduciaria. En esta categoría de AV, el tenedor obtiene derechos sobre los activos de reserva que respaldan su emisión (en caso de existir), mientras que el emisor se compromete a hacer efectiva su reconversión a solicitud del usuario. Dentro de esta categoría se identificaron los activos virtuales estables respaldados por activos y los activos virtuales estables algorítmicos.</p>
<p>&#8211; Activos Virtuales de Intercambio: Estos AV no proporcionan los tipos de derechos o acceso que proporcionan los activos de virtuales valores, de utilidad o estables, pero se utilizan como medio de intercambio o para inversión. Ejemplos: Bitcoin, Ether, Ripple, etc. Como se advierte, no todas las categorías de activos virtuales pueden categorizarse como instrumentos o activos financieros, dependiendo del tipo de actividad realizada, así como de la regulación específica del valor o derecho contractual representado digitalmente. En otro orden, cabe señalar que la incorporación de un instrumento en cualquiera de estas categorías seguirá el principio de sustancia por sobre la forma. Es decir que, sin perjuicio de la denominación o categorización efectuada por los sujetos, corresponderá analizar las características que efectivamente reúnan los instrumentos y la actividad que con ellos se desarrolla, para definir el marco jurídico aplicable. Ahora bien, algunos de los activos virtuales de las categorías antes detalladas, se encuentran alcanzados por leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. A) ACTIVOS VIRTUALES VALORES La Ley de Mercado de Valores, Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, regula las instituciones y agentes financieros que negocian los distintos tipos de activos (acciones, fondos, obligaciones, etc.) a través de los instrumentos creados específicamente para ello.</p>
<p>Los valores representados en forma electrónica, digital o virtual ya han sido reconocidos en nuestro país y se encuentran en el comercio de los hombres, con un sistema de gestión centralizada. Ahora bien, ha surgido una nueva forma de registro de los derechos incorporales o desmaterializados, el registro descentralizado. Por lo tanto, se debe determinar si la regulación de los valores escritúrales de la Ley de Mercado de Valores resulta aplicable a los activos virtuales valores, registrados de forma descentralizada. La Ley define los valores como “(&#8230;) los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables, mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión” (artículo 13). De la lectura de la definición de valor consagrada en la Ley no se advierten elementos que impidan que éstos sean emitidos mediante el uso de la tecnología de registro distribuido. Luego la Ley identifica dos categorías de valores: los valores físicos (artículos 57 y 58) y los valores escritúrales (artículos 14 a 56). Define los valores escritúrales como “aquéllos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escritúrales que puede ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación” (artículo 14). Como se advierte, para que los activos virtuales valores (emitidos mediante el uso de la tecnología de registro distribuido) puedan quedar comprendidos en la definición de valor escritúrales, debe crearse una nueva especie porque en tales valores no existe una entidad registrante. Por ello, el texto que se propone modifica dicho artículo 14 agregando esta nueva especie (activo virtual valor) dentro del género “valores escritúrales” y a los que se aplicarán las normas de éstos en lo que sean compatibles con el carácter de registro distribuido y no centralizado en una entidad.</p>
<ol>
<li>B) ACTIVOS VIRTUALES ESTABLES. Los activos virtuales estables son aquéllos diseñados para minimizar la volatilidad en su valor. Tienen por objetivo mantener la estabilidad en su precio, medido en función de una moneda fiduciaria. En esta categoría de activo virtual, el tenedor obtiene derechos sobre los activos de reserva que respaldan su emisión (en caso de existir), mientras que el emisor se compromete a hacer efectiva su reconversión a solicitud del usuario. Se identifican dos categorías de activos virtuales estables:</li>
</ol>
<p>&#8211; Activo virtual estable respaldado por activos: la emisión se respalda por un activo o canasta de activos. El tenedor del AV tiene derechos de reclamo directos sobre los activos de respaldo, donde se distinguen:</p>
<ul>
<li>Emisión de dinero por una Autoridad Monetaria bajo la forma de Activo Virtual, lo que comúnmente se refiere como CBDC (Central Bank Digital Currency).</li>
<li>Emisión respaldada 100% por una única moneda fiduciaria, mediante depósitos en instituciones financieras locales, verificando la definición de dinero electrónico.</li>
<li>Emisión respaldada por una canasta de monedas (USD, EUR, etc.) manteniendo en todo momento una colateralización igual o superior al 100%.</li>
<li>Emisión respaldada por una canasta de activos (oro, canasta de monedas fiduciarias).</li>
</ul>
<p>&#8211; Activo virtual estable algorítmico: su diseño incluye un algoritmo que controla la expansión y contracción de la oferta para acomodarla a la demanda. No hay activos que respalden la emisión ni se configuran derechos derivados de la tenencia del AV. Por lo que se debe determinar si este tipo de activo virtual está comprendido dentro de las disposiciones relativas al dinero electrónico de la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210, de 29 de abril de 2014. En ese sentido, el artículo 2o de la Ley dispone que “se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigióle a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:</p>
<ol>
<li>A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.</li>
<li>B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.</li>
<li>C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.</li>
<li>D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.</li>
<li>E) No genera intereses. Se trata entonces de instrumentos representativos de un valor monetario, de los cuales la norma realiza una enumeración no taxativa. En efecto, refiere a las tarjetas prepagas, billeteras electrónicas “u otros instrumentos análogos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”, siempre que reúnan características que establece la Ley a continuación. En cuanto a las características del dinero electrónico, el valor monetario debe ser almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor. El legislador optó nuevamente por realizar una enunciación no taxativa, en este caso, de los medios electrónicos que almacenan el valor monetario. Agrega luego que debe ser aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio (literal B), debe ser emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega (literal C) y debe ser convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado (literal D), además de no generar intereses (literal E). Por lo tanto, los activos virtuales estables respaldados 100% por una única moneda fiduciaria, mediante depósitos en instituciones financieras locales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, cumplirían las condiciones legales del dinero electrónico. En efecto, la redacción de la norma es lo suficientemente amplia como para reconocer la tecnología de registro distribuida en el dinero electrónico, por lo tanto, no se advierte la necesidad de introducir modificaciones legislativas en esta materia. Quedarían fuera de esta consideración aquellos activos virtuales estables cuyo respaldo no fuera una moneda fiduciaria determinada. En otro orden, corresponde precisar que la emisión de dinero por una Autoridad Monetaria bajo la forma de Activo Virtual, lo que comúnmente se refiere como CBDC (Central Bank Digital Currency) es una de las atribuciones conferidas por el legislador al BCU, (artículo 7o literal A) de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, el cual no distingue entre billetes 6 2022/05/001/61/42 Ministerio de Economía y Finanzas físicos y billetes digitales) y se encuentra por fuera de la presente propuesta legislativa en tanto se entiende ya está contemplado en el derecho vigente.</li>
<li>C) ACTIVOS VIRTUALES DE INTERCAMBIO. Estos activos pueden ser utilizados &#8211; tal como se ha expresado &#8211; como instrumentos de intercambio o adquisición de bienes o servicios. Aquí ingresan instrumentos como el Bitcoin. Más allá de que puedan no considerarse &#8211; en principio &#8211; activos virtuales financieros, la Ley N° 18.573, de 13 de setiembre de 2009, permite al Banco Central: “Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o introducirle ineficiencias, a juicio del BCU”. Por lo cual si estos activos se vuelven relevantes como instrumentos de pago de bienes o servicios, el BCU puede &#8211; dentro del marco normativo actual &#8211; reglamentar y vigilar a las entidades que realicen actividades vinculadas a esos activos. Más allá de ello, y aun cuando no se les considere “activos financieros” quedando por fuera del sistema financiero nacional, es necesario someterlos a regulación y control en lo que refiere a la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en tanto se verifica un riesgo importante de utilización de estos activos a esas finalidades espúreas, conforme lo han relevado los organismos internacionales especializados en la materia. III.- Derecho comparado Dado el crecimiento exponencial de la operativa con activos virtuales, los reguladores a nivel internacional han estudiado el fenómeno y &#8211; en su caso &#8211; definido una estrategia de regulación. Así, algunos países han adoptado una actitud de expectativa esperando la evolución de la materia, otros han prohibido la circulación de activos virtuales en sus territorios, otros han regulado la protección al consumidor y el control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, mientras que otros han adaptado sus sistemas jurídicos de forma de incorporar los activos virtuales. Por ejemplo, la Unión Europea ha estado trabajando en reglamentos que promueven la prevención de blanqueo de capitales. Por su parte el regulador financiero del Reino Unido, publicó una advertencia sobre la inversión en activos virtuales; siendo requerido que todas las empresas de criptoactivos del Reino Unido estén registradas para abordar la prevención del lavado de dinero. En otro orden, la Asamblea Federal Suiza aprobó la Ley Federal de adaptación a la tecnología para registros electrónicos distribuidos que modificó el Código de Obligaciones, la Ley sobre ejecución de deudas y quiebras, la Legislación Derecho Internacional Privado, la Ley de Servicios Financieros, la Ley de Banca nacional, la Ley Bancada; la Ley de Instituciones Financieras, la Ley contra el Blanqueo, la legislación de mercados de valores y la Ley de Infraestructuras del Mercado Financiero. Entre las modificaciones incluidas en el Código de Obligaciones, se legitima la categoría de los derechos-valor registrados. Como se advierte, la estrategia suiza consistió en reconocer la tecnología de registro distribuido dentro de su orden jurídico. Por otro lado, más de 25 estados de los Estados Unidos han aprobado marcos normativos que delimitan los alcances de la tecnología Blockchain y la regulación de los contratos inteligentes dentro de su jurisdicción, pero no se ha aprobado aún una regulación a nivel federal. Para determinar si un activo virtual debe ser considerado valor (security), la Securities and Exchange Commission (SEC) focaliza en si estos se adquieren para obtener un beneficio de la actividad de un tercero (básicamente la empresa emisora) o si dichos activos virtuales darán derecho a adquirir un bien o servicio, y no la obtención de una ganancia patrimonial. Es decir, no serán valores si se adquieren para recibir el bien o servicio, sí en cambio si ello se hace como inversión financiera (para revender el token más adelante a un precio más alto en un mercado secundario). En Latinoamérica encontramos distintas realidades. En México se sancionó en el año 2018 (registrando la última modificación en el 2021) la Ley Fintech que bajo la denominación “Instituciones de Tecnología Financieras” regula, entre otras actividades, las operaciones con activos virtuales. Sin perjuicio de ello, el Banco de México, Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la Comisión Nacional Bancada y de Valores (CNBV) emitieron un comunicado conjunto donde señalan que los activos virtuales no constituyen una moneda de curso legal en el país ni tampoco son divisas bajo el marco legal vigente. Advierten sobre los riesgos inherentes a la utilización de los denominados “activos virtuales” como medio de cambio, como depósito de valor o como otra forma de inversión y prohibieron a las instituciones financieras del país realizar y ofrecer al público operaciones con activos virtuales. En cambio, El Salvador se convirtió en el primer país en reconocer al Bitcoin como una divisa de circulación legal, otorgándole el mismo estándar que el Colón, la moneda local. Corresponde precisar que la medida se limita a esa criptomoneda. Por último, algunos países como Argelia, Bolivia, China, Marruecos, Egipto y Nepal prohibieron todo tipo de transacciones con criptomonedas.</li>
</ol>
<p><strong>IV.- Alcance del Proyecto de Ley.</strong> Proveedores y emisiones de activos virtuales financieros. Tomando en consideración los distintos enfoques del Derecho Comparado así como la realidad nacional, este proyecto pretende realizar las modificaciones mínimas indispensables para dar el marco legal a los efectos de que el BCU desarrolle &#8211; en el marco de su discrecionalidad técnica &#8211; la regulación adecuada a cada tipo de instrumento. El artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con la redacción que le diera la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008 y la Ley N° 18.643, de 9 de febrero de 2010, consagra la potestad del BCU de regular y fiscalizar las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros. Las entidades integrantes del sistema financiero se encuentran enumeradas y en algunos casos caracterizadas en el inciso segundo de dicho artículo. Como se advierte de la lectura de la norma, la técnica legislativa utilizada en el literal A) es diferente a la utilizada en los literales B) a G). En efecto, dentro del literal A) se incluyen “Las empresas que integran el sistema de intermediación financiera” (con la actividad de intermediación como determinante). Cabe recordar que para el Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la intermediación financiera es la actividad que consiste en satisfacer la demanda de recursos financieros &#8211; títulos valores, dinero o metales preciosos &#8211; haciendo llegar a los demandantes recursos económicamente ajenos al intermediario, ofrecidos por terceros. Entonces, es posible concluir que la operativa con activos virtuales mediante la entrega de recursos financieros con recursos económicamente ajenos, implica la realización de intermediación financiera. Ahora bien, si se satisface la demanda de recursos financieros con recursos económicamente propios (o eventualmente de ciertos terceros específicamente enumerados en la Ley), no se actúa como “intermediario financiero”. Se realiza una operación financiera, por lo que se desempeña actividad financiera, pero no la propia o distintiva del intermediario financiero. Lo mismo si se prestan determinados servicios que tienen como objeto instrumentos financieros, sin asumir el riesgo propio de la operación (intermediación en valores por cuenta ajena, administración de fondos por cuenta de terceros). Por lo tanto, en función del tipo de actividad financiera 9 desempeñada, las entidades se subsumirán, ya sea en alguno de los tipos de entidad detallados en los literales B) a G) del artículo 37, o en el previsto en el inciso 4 numeral I) del mismo artículo. En efecto, los literales B) a G) del artículo 37 de la Ley N° 16.696, enumeran: B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por los sujetos enumerados en la Ley; C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos. D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran. E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros. F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores. G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública. Por su parte, el inciso 4 numeral I) del artículo 37 refiere a las entidades no incluidas en la enunciación precedente, que realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los terceros que la norma establece. Por todo lo que viene de decirse, la operativa desarrollada con activos virtuales que sean definidas como “instrumentos financieros» puede ser realizada por las entidades identificadas en el inciso 2 y el inciso 4 numeral I) del artículo 37 de la Ley N° 16.696, quedando en todos los casos sujetas a la regulación y control del BCU, así como estando limitada cada categoría de institución por la actividad que define su objeto. Además de las entidades señaladas precedentemente, en la operativa con activos virtuales, es posible identificar la participación de otros sujetos, como los desarrolladores y emisores de activos virtuales, los procesadores de transacciones (mineros), los proveedores de servicios de monedero y custodia de activos virtuales, los usuarios, las plataformas de negociación e intercambio o exchanges de activos virtuales, los intermediarios y los asesores.</p>
<p>El Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), es la entidad que provee en forma habitual y profesional uno o más servicios de activos virtuales a terceros. El término Servicios de Activos Virtuales refiere a los servicios o actividades en relación a cualquier activo virtual, ya sea intercambio de activos virtuales por dinero fiduciario, intercambio de activos virtuales por otros activos virtuales, transferencia de activos virtuales, custodia y administración de activos virtuales o los medios para acceder al control de éstos por cuenta de terceros (custodia, administración, billeteras o monederos custodios, servicios de gestión de AV de acuerdo a instrucciones del usuario), participación y prestación de servicios financieros relacionados con la oferta y/o venta de un activo virtual por parte de un emisor. Corresponde precisar que la mera creación de un software para emitir un AV no convierte al programador en un PSAV, a menos que dicha persona también realice las funciones comprendidas en la definición en el marco de un modelo de negocios para o en nombre de otra persona. A efectos de incluir a los PSAV dentro de los sujetos sometidos a la regulación y control del Ente, se sugiere la incorporación de un nuevo literal al inciso 2 del artículo 37 de Ley N° 16.696, el cual incluya a aquellos proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquéllos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista. Asimismo, se sugiere incorporar al artículo 38 literal C) de la Ley N° 16.696, la referencia al nuevo literal mencionado precedentemente, ya que guarda relación con los cometidos y atribuciones de la Superintendencia de Servicios Financieros. En tal sentido, esos proveedores de activos virtuales definidos como financieros serían, pues, una nueva categoría de empresa que integra el sistema financiero y que queda sometido a la potestad de autorización, regulación, control y punición por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU. Por otra parte, el Emisor de Activos Virtuales (EAV) es la persona física o jurídica que emite cualquier tipo de activo virtual incluido dentro del perímetro regulatorio o solicita la admisión de activos virtuales regulados en una plataforma de negociación de activos virtuales. En tanto esos activos virtuales puedan ser catalogados como valores, ingresan a la regulación establecida por la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009. En materia de mercado de valores, el inciso tercero del artículo 37 de la Ley N° 16.696, dispone que la Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de oferta pública. Se propone modificar la redacción del inciso tercero del artículo 37, de forma de aclarar que la oferta pública es “de valores”. Cabe precisar que dentro de la emisión de valores, se encuentra comprendida ya sea la emisión de valores escritúrales de registro centralizado y/o descentralizado, por lo que no es necesario prever una categoría específica de emisor de activos virtuales valores en tanto se establezca la categoría de activo virtual valor como una especie de valor escritural, lo que en el Proyecto se refleja a través de la propuesta de sustitución del artículo 14 de la Ley de Mercado de Valores N° 18.627. Asimismo, se advierte la necesidad de eliminar la referencia a la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, que fue derogada por el artículo 138 de la Ley N° 18.627. Con las modificaciones propuestas, tanto los sujetos previamente regulados como las nuevas entidades incorporadas que operan con activos virtuales, quedarán sujetos a los poderes de supervisión y control del BCU. En otro orden, los emisores de activos virtuales que puedan considerarse dinero electrónico se encontrarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. En particular, el artículo 4o dispone que “Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del BCU (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2o de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6o de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002”. No se advierte la necesidad de incorporar modificaciones a la norma transcripta.</p>
<p>En definitiva, con las modificaciones propuestas, tanto los sujetos previamente regulados como las nuevas entidades incorporadas que operan con activos virtuales, quedarán sujetos a los poderes de supervisión y control del BCU.</p>
<p><strong>V.- Control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.</strong> Necesidad de regulación y control de los activos virtuales no financieros. El carácter virtual y descentralizado de los activos virtuales permite a cualquier agente operar con un alto grado de anonimato, al margen de fronteras, marcos jurídicos e infraestructuras financieras. Esto abre la posibilidad de que los activos virtuales puedan ser utilizados como medios para el financiamiento de actividades ilícitas y como herramienta de lavado de activos, por lo que se han elaborado diversas recomendaciones internacionales y buenas prácticas para mitigar estos riesgos. En ese sentido, el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (GAFI) actualizó su guía para regular los activos virtuales. Los estándares del GAFI requieren que los países evalúen y mitiguen sus riesgos asociados con las actividades y proveedores financieros de activos virtuales, autorizar o registrar a los proveedores y someterlos a supervisión o seguimiento por parte de las autoridades nacionales competentes. Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del BCU están también sujetas al contralor del lavado de activos y financiamiento del terrorismo por la actividad desarrollada (artículo 12 de la Ley N° 19.574, del 20 de diciembre de 2017). Por lo tanto, las entidades que realicen operativas con activos virtuales y se encuentren incluidas en el inciso 2 del artículo 37, estarán sujetas a los contralores de lavado de activos y financiamiento del terrorismo establecidos en las leyes vigentes. Ahora bien, el artículo 37 de la Carta Orgánica refiere a otro grupo de entidades que “también reglamentará y controlará” a través de la Superintendencia de Servicios Financieros, desarrollado en el inciso 4. La discriminación entre las entidades del inciso 2 y el inciso 4 se formula en atención a la finalidad o designio con que la Superintendencia de Servicios Financieros y el BCU deben desempeñar a su respecto las potestades que la legislación les confiere. Respecto a las entidades del inciso 4, las finalidades a perseguir por parte del BCU y la Superintendencia de Servicios Financieros aparecen precisamente determinadas y serán la protección de los 13 consumidores y/o la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Dispone luego la norma en el inciso 5 que, respecto de los numerales I) y II) del inciso 4 (entidades que realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por determinados terceros y las que se limiten a aproximar o asesorar a las partes, en negocios de carácter financiero, sin asumir obligación o riesgo alguno), la reglamentación y fiscalización se limitará a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las cláusulas abusivas y la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. También establece que la reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso 4 (las entidades que presten servicios de transferencias de fondos y las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004 -actualmente artículo 25 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017) se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Por último, para el numeral V), entidades que presten servicios auxiliares, adopta un criterio diferente, según la finalidad con que deban ejercer los poderes sobre las entidades supervisadas. Se entiende que los proveedores de servicios de activos virtuales que desarrollen actividades con activos que no se consideren financieros, por ejemplo los activos virtuales de intercambio, deben ser incluidos en la segunda categoría de reglamentación y fiscalización del inciso 5, confiriéndole al BCU potestades de regulación y fiscalización a los solos efectos del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Por lo expuesto, se sugiere modificar la redacción del artículo 37, inciso 4, numeral III), agregándole la frase “presten servicios de compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el BCU”. De esta forma, con las modificaciones propuestas, todas las entidades que operen con activos virtuales en el Uruguay quedarán sujetas al control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, integren o no el sistema financiero nacional. Como técnica legislativa, se ha optado por sustituir los artículos en su totalidad para evitar referencias a incisos, numerales y literales, incorporando los agregados que constituyen el objeto de la presente iniciativa legislativa.</p>
<p><strong>PROYECTO DE LEY                               </strong></p>
<p>ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008 y la Ley N° 18.643, de 9 de febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37.- (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros. A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes: A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera. B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por: a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros. b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo. d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que &#8211; reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de 60 días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos. D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran. E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros. F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores. G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública. H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista. La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de valores de oferta pública, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores. La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la enunciación precedente que: I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros: a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros. b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo. d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que &#8211; reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de 60 días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno. III) Realicen servicios de transferencias de fondos o -sin desarrollar ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del presente artículo- presten servicios de compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el BCU.</p>
<ol start="17">
<li>IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004. V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas. Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del BCU. La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia. Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan”. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 38.- (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente Ley le atribuyen según su actividad. En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros: A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para la protección de los consumidores de servicios financieros y la prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo. C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar su funcionamiento. D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya instaladas. E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta. F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta. G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta. H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos. I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas. 21 J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las entidades supervisadas. K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades. L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta el 10% de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto. M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando corresponda. N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativos. O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de los sujetos comprendidos. P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización y desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como modificaciones a la estructura y composición del capital accionario. Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior. R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto. S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines que les son comunes. T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores y el personal superior de las entidades supervisadas. U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en las áreas propias de sus cometidos y atribuciones. V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente. W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas supervisadas”. ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 14 (Valores escritúrales).- Se entenderá por valores escritúrales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Dichos valores podrán ser: a. (Valores escritúrales de registro centralizado).- Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escritúrales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación. 23 b. (Valores escritúrales de registro descentralizado).- Se entenderá por valores escritúrales de registro descentralizado aquéllos representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos, almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido, que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley en lo pertinente, y en la regulación que determine el BCU”.</li>
</ol>
<p>Fuente Imagen: <a href="http://www.linkedin.com">www.linkedin.com</a></p>
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		<title>Ferrere: Regulación de los activos virtuales en Uruguay</title>
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		<pubDate>Wed, 11 May 2022 20:04:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[Economía]]></category>
		<category><![CDATA[Navegantes Uruguayos]]></category>
		<category><![CDATA[activos virtuales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El prestigioso estudio Ferrere compartió a través de un informe de su especialista Federico Lemos la reciente aprobación de la regulación de los activos virtuales en Uruguay. En el mismo se expresa textualmente: “El pasado 4 de mayo de 2022, el Directorio del Banco Central del Uruguay (“BCU”) resolvió remitir al Ministerio de Economía y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El prestigioso estudio Ferrere compartió a través de un informe de su especialista Federico Lemos la reciente aprobación de la regulación de los activos virtuales en Uruguay.</p>
<p>En el mismo se expresa textualmente:</p>
<p>“El pasado 4 de mayo de 2022, el Directorio del Banco Central del Uruguay (“BCU”) resolvió remitir al Ministerio de Economía y Finanzas un anteproyecto de ley que introduce modificaciones en la normativa vigente a efectos de impulsar el desarrollo de una regulación adecuada de los activos virtuales en nuestro país.</p>
<p>A continuación, destacamos los puntos más relevantes:</p>
<ul>
<li>Se agrega una nueva especie dentro del género de valores escriturales.</li>
</ul>
<p>El anteproyecto propone sustituir la redacción del artículo 14 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 con el objetivo de comprender dentro de la definición de valores escriturales a los activos virtuales valores, que se caracterizan por la inexistencia de una entidad registrante centralizada.</p>
<p>En este sentido, el mismo incorpora a dicho artículo un nuevo literal que incluye a los valores escriturales de registro descentralizado como una nueva clase de valor escritural. Al incorporarse esta nueva especie dentro del género, serán aplicables a los activos virtuales valores las normas relativas a los valores escriturales, en la medida que sean compatibles con el carácter del registro no distribuido de los primeros.</p>
<ul>
<li>Se incluyen nuevas entidades dentro del ámbito regulatorio y fiscalizador del BCU.</li>
</ul>
<p>La propuesta busca modificar el artículo 37 de la Carta Orgánica del BCU (Ley Nº 16.696), a los efectos de colocar bajo el control de la Superintendencia de Servicios Financieros (“SSF”) a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”), definidos como aquellas entidades que provean a terceros, en forma habitual y profesional, uno o más servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista.</p>
<p>En la misma línea, se incorpora a dichos sujetos en el literal C) del artículo 38 de la Carta Orgánica del BCU como una nueva categoría de empresa integrante del sistema financiero, sometidos a las potestades de autorización, regulación, control y punición de la SSF.</p>
<p>Además, el proyecto propone modificar la redacción del inciso tercero del artículo 37 con el propósito de incluir bajo la supervisión del BCU a los Emisores de Activos Virtuales (“EAV”), que define como aquellas personas físicas o jurídicas que emitan cualquier tipo de activo virtual incluido dentro del perímetro regulatorio o soliciten la admisión de activos virtuales regulados en plataformas de negociación de este tipo de activos.</p>
<p>En base a estos cambios, se procura que tanto los sujetos que operan con activos virtuales abarcados por la legislación preexistente (según surge de la Exposición de Motivos del proyecto) como estas nuevas entidades queden sujetos a los poderes de regulación y control del BCU.</p>
<ul>
<li>Se regulan los activos virtuales en materia de control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.</li>
</ul>
<p>Con las modificaciones antedichas, el anteproyecto remitido también procura que los PSAV que operen con activos virtuales de carácter financiero se encuentren sujetos al contralor del lavado de activos y financiamiento del terrorismo por la actividad desarrollada. Ello por cuanto, las entidades comprendidas en el inciso segundo del artículo 37 de la Carta Orgánica del BCU también están, por disposición legal, sujetas a este tipo de controles.</p>
<p>Por su parte, en cuanto a los PSAV que desarrollen su operativa con activos no financieros, el anteproyecto propone modificar el numeral III) del inciso 4 del artículo 37 de la Carta Orgánica del BCU, a los efectos de incluirlos en el marco de las potestades de reglamentación y fiscalización del BCU, únicamente en lo que refiere al control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.</p>
<p>Federico Lemos.</p>
<p>Fuente Imagen: coelabogados.mx</p>
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		<title>Aviso urgente de la Asociación de Escribanos del Uruguay: Ley 19.484</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2017/09/aviso-urgente-la-asociacion-escribanos-del-uruguay-ley-19-484.html</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Sep 2017 21:08:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asociaciones y Otros]]></category>
		<category><![CDATA[Destacados]]></category>
		<category><![CDATA[Asociación de Escribanos del Uruguay]]></category>
		<category><![CDATA[bcu]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 19.484]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Obligación de identificar al beneficiario final. Exoneración de sanciones a entidades obligadas a comunicar al 30 de setiembre de 2017. A instancias de las gestiones realizadas por la Asociación de Escribanos del Uruguay (AEU), se comunica el resultado de la reunión mantenida el 29 de setiembre con autoridades del Ministerio de Economía. Se informa que, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="/wp-content/uploads/2014/12/asociación-de-escribanos.gif"><img loading="lazy" decoding="async" class="alignright  wp-image-86115" src="/wp-content/uploads/2014/12/asociación-de-escribanos.gif" alt="asociación de escribanos" width="386" height="418" /></a>Obligación de identificar al beneficiario final. Exoneración de sanciones a entidades obligadas a comunicar al 30 de setiembre de 2017.</p>
<p>A instancias de las gestiones realizadas por la Asociación de Escribanos del Uruguay (AEU), se comunica el resultado de la reunión mantenida el 29 de setiembre con autoridades del Ministerio de Economía.</p>
<p>Se informa que, en atención a que la AEU ha dado cuenta de problemas de orden práctico que han dificultado el cumplimiento en tiempo de la obligación de comunicar al BCU el beneficiario final de las entidades alcanzadas por la Ley Nº 18.930, el Poder Ejecutivo se encuentra procesando un proyecto de resolución por el que se exima de sanciones a las entidades que se presenten a dar cumplimiento en un plazo razonable que se determinará a la brevedad.</p>
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		<title>Senado se reunirá para aprobar salidas de Mujica y venia del BCU</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2014/01/senado-se-reunira-para-aprobar-salidas-de-mujica-y-venia-del-bcu.html</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Jan 2014 23:10:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Exodo Oriental]]></category>
		<category><![CDATA[Alberto Graña]]></category>
		<category><![CDATA[bcu]]></category>
		<category><![CDATA[josé mujica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Cámara de Senadores se reunirá en sesión extraordinaria el martes 7 de enero, a la hora 11:30, a fin de hacer cesar el receso, informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente orden del día: Solicitud de autorización presentada por el señor Presidente de la República en cumplimiento de lo establecido en el [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Cámara de Senadores se reunirá en sesión extraordinaria el martes 7 de enero, a la hora 11:30, a fin de hacer cesar el receso, informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente orden del día:</p>
<p>Solicitud de autorización presentada por el señor Presidente de la República en cumplimiento de lo establecido en el artículo 170 de la Constitución de la República, a efectos de ausentarse del país por más de cuarenta y ocho horas, a partir del día 15 de enero 2014, a fin de asistir a la XLVI Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a celebrarse en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.</p>
<p>Solicitud de autorización presentada por el señor Presidente de la República en cumplimiento de lo establecido en el artículo 170 de la Constitución de la República, a efectos de ausentarse del país por más de cuarenta y ocho horas, a partir del día 27 de enero 2014, a fin de asistir a la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), a celebrarse en la ciudad de la Habana, República de Cuba.</p>
<p>Por el que se solicita la venia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Constitución de la República y el artículo 14 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, para designar en el Directorio del Banco Central del Uruguay, en calidad de Presidente, al licenciado en economía Alberto Graña.</p>
<p>Discusión general y particular de los siguientes proyectos de ley:</p>
<p>Por el que se modifica el artículo 192 del decreto – ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, Orgánico de las Fuerzas Armadas, sobre las condiciones o plazos de retiros de Oficiales Superiores y de Personal Militar de la Secretaría de Estado, unidad ejecutora 001 “Dirección General de Secretaría de Estado”.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Economía uruguaya creció 3,3% en términos interanuales</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2013/12/economia-uruguaya-crecio-33-en-terminos-interanuales.html</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 13 Dec 2013 21:28:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asociaciones y Otros]]></category>
		<category><![CDATA[banco central del uruguay]]></category>
		<category><![CDATA[bcu]]></category>
		<category><![CDATA[economía uruguaya]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Banco Central del Uruguay (BCU) publicó el Informe de Cuentas Nacionales correspondiente a Julio – Setiembre 2013. En el tercer trimestre del año 2013 la economía uruguaya creció 3,3% en términos interanuales. Con relación al período inmediato anterior, el Producto Interno Bruto (PIB) disminuyó 0.7 % en términos desestacionalizados. Acceda al Informe en el [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Banco Central del Uruguay (BCU) publicó el Informe de Cuentas Nacionales correspondiente a Julio – Setiembre 2013.</p>
<p>En el tercer trimestre del año 2013 la economía uruguaya creció 3,3% en términos interanuales. Con relación al período inmediato anterior, el Producto Interno Bruto (PIB) disminuyó 0.7 % en términos desestacionalizados.</p>
<p>Acceda al Informe en el siguiente link:</p>
<p>http://www.bcu.gub.uy/Estadisticas-e-Indicadores/Paginas/Presentacion%20Cuentas%20Nacionales.aspx</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>The post <a href="https://www.sociedaduruguaya.org/2013/12/economia-uruguaya-crecio-33-en-terminos-interanuales.html">Economía uruguaya creció 3,3% en términos interanuales</a> appeared first on <a href="https://www.sociedaduruguaya.org">Sociedad Uruguaya</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Directorio del BCU participa del XXIII Encuentro de Gobernadores y Presidentes de instituciones banconcentralistas del MERCOSUR</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2012/03/directorio-del-bcu-participa-del-xxiii-encuentro-de-gobernadores-y-presidentes-de-instituciones-banconcentralistas-del-mercosur.html</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Mar 2012 17:15:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Asociaciones y Otros]]></category>
		<category><![CDATA[banconcentralistas del MERCOSUR]]></category>
		<category><![CDATA[bcu]]></category>
		<category><![CDATA[mario bergara]]></category>
		<category><![CDATA[washington ribeiro]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El viernes 9 de marzo se desarrolla en Buenos Aires, el XXIII Encuentro de Gobernadores y Presidentes de instituciones bancocentralistas del MERCOSUR en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. ​ El Presidente del Banco Central, Mario Bergara y el Director Washington Ribeiro participarán de esta instancia, que será propicia para el análisis de temas tales como [&#8230;]</p>
<p>The post <a href="https://www.sociedaduruguaya.org/2012/03/directorio-del-bcu-participa-del-xxiii-encuentro-de-gobernadores-y-presidentes-de-instituciones-banconcentralistas-del-mercosur.html">Directorio del BCU participa del XXIII Encuentro de Gobernadores y Presidentes de instituciones banconcentralistas del MERCOSUR</a> appeared first on <a href="https://www.sociedaduruguaya.org">Sociedad Uruguaya</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El viernes 9 de marzo se desarrolla en Buenos Aires, el XXIII Encuentro de Gobernadores y Presidentes de instituciones bancocentralistas del MERCOSUR en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. ​</p>
<p>El Presidente del Banco Central, Mario Bergara y el Director Washington Ribeiro participarán de esta instancia, que será propicia para el análisis de temas tales como política monetaria e impactos de la crisis internacional.</p>
<p>Además, la autoridad monetaria mantendrá reuniones bilaterales con la contraparte del Banco Central de Argentina, donde tratarán diversos temas.</p>
<p>En el encuentro participarán junto a Uruguay, representantes de los bancos centrales de Argentina, Brasil y Paraguay (miembros plenos del MERCOSUR), además de Chile, Bolivia, Ecuador, Colombia, Perú y Venezuela.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Reunión del directorio del Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR)</title>
		<link>https://www.sociedaduruguaya.org/2010/05/reunion-del-directorio-del-fondo-latinoamericano-de-reservas-flar.html</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Sociedad Uruguaya]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 May 2010 21:23:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Exodo Oriental]]></category>
		<category><![CDATA[bcu]]></category>
		<category><![CDATA[fondo reservas flar]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.sociedaduruguaya.org/?p=29948</guid>

					<description><![CDATA[<p>En el Banco Central del Uruguay se llevó a cabo el miércoles 12 de mayo la LX Reunión del Directorio del Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR). En la misma se ratificó el procedimiento propuesto para la selección del Presidente Ejecutivo del organismo, y se eligió a la doctora Dra. Ana María Carrasquilla para desempeñar dicho [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el Banco Central del Uruguay se llevó a cabo el miércoles 12 de mayo la LX Reunión del Directorio del Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR). En la misma se ratificó el procedimiento propuesto para la selección del Presidente Ejecutivo del organismo, y se eligió a la doctora Dra. Ana María Carrasquilla para desempeñar dicho cargo en forma interina. El actual presidente del cuerpo, Dr. Rodrigo Bolaños, deja su cargo para constituirse en el próximo Presidente del Banco Central de la República de Costa Rica, cargo que ya había ocupado anteriormente.</p>
<p>En la mencionada reunión se determinó además, el cronograma de trabajo para los temas estratégicos relacionados con el futuro de la Institución, su estructura de activos y ampliación de la membresía, entre otros.</p>
<p>El Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) fue creado en 1978 y está conformado actualmente por Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Perú, Uruguay y Venezuela siendo actualmente el emisor con el más alto rating en Latinoamérica.</p>
<p>Sus principales objetivos son: apoyar la balanza de pagos de los países miembros, otorgando créditos o garantizando préstamos a terceros; mejorar las condiciones de inversión de las reservas internacionales efectuadas por los países miembros y contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias y financieras de dichos países. </p>
<p>Montevideo, 13 de mayo de 2010.</p>
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