El diputado Mauricio Cusano (Alianza Nacional) presentó un proyecto de ley con el propósito de la Regulación y promoción de la Producción y el uso sustentables de los agrocombustibles.

La exposición de motivos de la iniciativa presentada el 25 de mayo de 2007 expresa textualmente:

“El mundo vive en la actualidad un proceso de toma de conciencia del agotamiento de un recurso que, como el petróleo, constituye la base fundamental en que se apoya el abastecimiento energético mundial y el desarrollo económico y social de la humanidad.

Debido a ello se vienen observando importantes cambios en las relaciones políticas y económicas en el mundo, y la aparición de sostenidos y generalizados esfuerzos en la búsqueda de soluciones a los problemas de esta situación.

Si tenemos en cuenta que el biodiesel es un combustible obtenido a partir de aceites de origen vegetal, por lo que es un producto renovable y de menor impacto al medio ambiente, podemos considerar que éste movilizará la economía local, siendo que la sustitución de gasoil por biodiesel mejorará la ecuación energética al reemplazar un combustible que en parte se está importando por un combustible que no es de origen fósil.

El biodiesel es capaz de satisfacer las necesidades de la actual generación, sin amenazar las correspondientes a las generaciones venideras, dejándoles a las mismas la opción de poder elegir su propio estilo de vida.

El biodiesel es un novedoso combustible sustituto del gasoil, de origen vegetal, por tanto no fósil y renovable, que mejora la lubricidad de los motores, los que a su vez no necesitan adaptación alguna. Por último, reduce en más del 70% (setenta por ciento) las emisiones de dióxido de carbono. Existen estudios y aplicaciones técnicas efectuadas en el exterior, de las que surgen la viabilidad de la utilización de combustible de origen agrícola que sustituye al gasoil y que no presenta inconvenientes desde el punto de vista teórico, ni en los motores, ni en el rendimiento, mejorando sensiblemente el nivel de contaminación ambiental.

Además debemos tener en cuenta que no solo beneficia al sector energético sino que también refuerza la agroindustria, que es de gran importancia en Uruguay. El agro es un gran generador de empleo, sobre todo en actividades intensivas en donde es el motor de economías regionales enteras; es ésta una de las actividades más competitivas capaces de alcanzar niveles de crecimiento en forma inmediata y con fuerte ingreso de divisas.

Por esto es necesario establecer las normas que fijen las especificaciones del nuevo combustible para proteger a los consumidores y determinar las condiciones que deben cumplir las instalaciones en su elaboración, almacenaje, mezcla y despacho del nuevo combustible.

Por lo tanto, el presente proyecto de ley establece los mecanismos para la incorporación de biocombustibles de producción nacional a la matriz energética.

Montevideo, 25 de mayo de 2007”.

El articulado del proyecto es el siguiente:

“REGULACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y EL USO

SUSTENTABLES DE AGROCOMBUSTIBLES

R é g i m e n

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

Artículo 1º.- Dispónese el siguiente régimen de promoción para la producción y uso sustentables de agrocombustibles en el territorio de la República Oriental del Uruguay, actividades que se regirán por la presente ley.

Artículo 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo, conforme a las respectivas competencias dispuestas de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 3º.- Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentable de los Agrocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Ministerio de Industria, Energía y Minería; Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; Ministerio de Economía y Finanzas, y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas que puedan asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 4º.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

A)

Promover y controlar la producción y uso sustentable de agrocombustibles.

B)

Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los agrocombustibles.

C)

Establecer los requisitos y condiciones necesarias para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de agrocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.

D)

Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.

E)

Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de agrocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.

F)

Realizar auditorías e inspecciones a los beneficios del régimen de promoción establecido en la ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se le haya otorgado.

G)

Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.

H)

Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de agrocombustibles previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º.

I)

Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Poder Ejecutivo.

J)

Determinar y modificar los porcentajes de participación de los agrocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos de los artículos 7º y 8º.

K)

En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de agrocombustibles, según lo previsto en el último párrafo del artículo 13 de la presente ley.

L)

Asumir las funciones de fiscalización que le corresponde en el cumplimiento de la presente ley.

M)

Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.

N)

Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción de agrocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.

O)

Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.

P)

Comunicar en tiempo y forma al Poder Ejecutivo, las altas y bajas del registro al que se refiere el literal N) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevante para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.

Q)

Publicar trimestralmente precios de referencia de los agrocombustibles.

R)

Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

S)

Publicar en la página de Internet el registro de las empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.

Artículo 5º.- A los fines de la presente ley, se entiende por agrocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 6º.- Sólo podrán producir agrocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.

La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de agrocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.

Artículo 7º.- Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por quien posea la distribución de los combustibles establecidos en este artículo, realizando la mezcla con la especie de agrocombustible denominada «biodiesel» en un porcentaje del 5% (cinco por ciento) como mínimo de este último, medio sobre la cantidad total del producto final.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.

Artículo 8º.- Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por quien posea la distribución de los combustibles establecidos en este artículo realizando la mezcla con la especie de agrocombustibles denominada «bioetanol», en un porcentaje del 5% (cinco por ciento) como mínimo de este último, medio sobre la cantidad total del producto final.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B 100 y E 100), así como de sus diferentes mezclas.

Artículo 10.- El agrocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 11.- El Estado, ya se trate de la Administración Central o de organismos descentralizados, así como también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de parques nacionales o reservas ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder Ejecutivo.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidad suficiente y con flujo permanente.

CAPÍTULO II

Régimen promocional

Sujetos a beneficios de la promoción

Artículo 12.- Todos los proyectos de radicación de industrias de agrocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:

A)

Se instalen en el territorio uruguayo.

B)

Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en el Uruguay, habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.

C)

Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado, por las Intendencias Municipales o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo con los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

D)

Estén en condiciones de producir agrocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.

E)

Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 13 de la presente ley en las condiciones que disponga la reglamentación.

Artículo 13.- El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de presupuesto para la Administración nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:

Promoción de las pequeñas y medianas empresas.

Promoción de productores agropecuarios.

Promoción de las economías regionales.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberán incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

A efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los artículos 6º y 12, con la concurrencia no inferior al 20% (veinte por ciento) de la demanda total de agrocombustibles generadas por las destilerías, refinerías de petróleo donde el agente encargado de la distribución realice la mezcla con derivado de petróleo.

Beneficios promocionales

Artículo 14.- Los sujetos mencionados en el artículo 12, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:

1.

En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley correspondiente y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen.

2.

Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación no integrarán la base de imposición del Impuesto a las Ganancias establecido por la ley correspondiente, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.

3.

El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º y 11 de la presente ley, no estarán alcanzados por los tributos existentes, así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.

4.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de agrocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría de Estado podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.

5.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de agrocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio departamental y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

Proveerá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

Infracciones y sanciones

Artículo 15.- El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:

1.

Para las plantas habilitadas:

a)

Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

b)

Las multas que pudieran corresponder.

c)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

2.

Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme al artículo 14:

a)

Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios.

b)

Revocación de los beneficios otorgados.

c)

Pagos de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Central.

d)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

3.

Para los sujetos mencionados en el artículo 12:

a)

Las multas que disponga la autoridad de aplicación.

Artículo 16.- Todos los proyectos calificados y aprobados por la autoridad de aplicación serán alcanzados por los beneficios que prevén los mecanismos –sean Derechos de Reducción de Emisiones; Créditos de Carbonos y cualquier otro título de similares características- del Protocolo de Kyoto de la Convención Macro de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997 y los efectos que de una futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.

Artículo 17.- Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionados los distribuidores y expendedores serán:

A)

Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta 50.000 (cincuenta mil) litros de nafta súper.

B)

Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta 25.000 (veinticinco mil) litros de nafta súper.

C)

Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta 5.000 (cinco mil) litros de nafta súper.

D)

La reincidencia de infracciones por parte de un mismo operador dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.

E)

En el caso de reincidencia:

1.

En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.

2.

En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.

3.

En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

Artículo 18.- Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

Artículo 19.- Invítase a los Gobiernos Departamentales a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley”.