Por considerarla de sumo interés en el debate sobre el proyecto de despenalización del aborto, compartimos los fundamentos esgrimidos en la Comisión Especia con la finalidad de tratar los proyectos vinculados a la interrupción voluntaria del embarazo de la Cámara de Diputados el miércoles 22 de agosto.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Comisión tiene el gusto de recibir a la delegación del Instituto Jurídico Cristiano, Uruguay, integrada por las señoras Silvana Ferreira y Mariana Errazquin, y por el señor Marcel Legarra.

Les cedemos el uso de la palabra para que hagan referencia a los tres proyectos de ley a estudio sobre la interrupción voluntaria del embarazo.

SEÑORA FERREIRA.- Queremos agradecer la oportunidad de tener esta instancia.

El Instituto Jurídico Cristiano, Uruguay es una organización no gubernamental habilitada que propende a defender los derechos humanos. Tiene como objetivo primordial que todos somos seres humanos con una dignidad especial que es la que proviene de la imagen y semejanza que tenemos con Dios.

En esta ocasión, queremos plantear algunos argumentos netamente jurídicos; por el escaso tiempo de que disponemos para expedirnos, no queremos abundar en cuestiones filosóficas y religiosas que sabemos que pueden generar debate. Además, tenemos conocimiento de que estos temas ya fueron debatidos en oportunidades anteriores.

Con relación al foco puntual de lo que nos fuera encomendado a través del oficio de convocatoria a esta audiencia, queremos centrarnos primeramente en breves consideraciones puntuales acerca de los cuatro proyectos de ley que se nos encomendaron, en alguna consideración concreta con respecto al conflicto de derechos humanos que entendemos que existe en este debate y en algunas conclusiones.

En cuanto a los cuatro proyectos de ley que están en discusión, primero analizamos el del Representante Nacional Fernando Amado, que figura en el Repartido N° 585. En su exposición de motivos él destaca que el aborto no es deseable pero luego habilita no solo el aborto hasta las doce semanas de gestación sino, inclusive, en casos especiales, hasta las dieciocho semanas y lo erige como un acto médico, lo que entendemos objetable. Todos sabemos que por su esencia y definición el acto médico propende a cuidar la salud y la integridad de todos los involucrados en la situación, con lo cual no estaría dada la condición para que se entienda que el aborto tiene el carácter de tal. Por esa razón, entendemos que no es idóneo habilitar la negación de la vida o, en definitiva, la eliminación de la salud sin ningún condicionamiento, sin expresión de causa, sin un fundamento legítimo o razonable.

Con respecto al segundo de los proyectos que analizamos, que es el de varios señores Senadores y que figura en el Repartido N° 785, queremos destacar dos puntos. En primer lugar, que se trata a la violación como una posibilidad para habilitar el aborto, lo cual ya está regulado en nuestro Código Penal, por lo que entendemos que en este sentido no agrega nada. En segundo término, el artículo 6º induce a creer que el interés superior de la niña embarazada siempre va a ser el aborto. En el proyecto se habla de «menor» pero todos sabemos que es un término obsoleto en materia jurídica; el término correcto sería «niña o adolescente». Esto no solo no es verdadero sino que tampoco está científicamente comprobado que sea así.

En lo que tiene que ver con el tercer proyecto, el del señor Diputado Posada, que figura en el Repartido N° 812, concretamente queremos destacar dos puntos. Por un lado, en esta iniciativa por primera vez se reconocen los conceptos de concebido y de feto, por lo tanto, al hacerlo estos se están erigiendo y deben tener un estatuto jurídico. Por otro, hay un aspecto relevante que habría que tomar en consideración que es la regulación de la objeción de conciencia. En este sentido, también se nos plantean objeciones. El artículo 10, relativo a este tema, plantea la posibilidad de que aquella persona que haya cambiado de opinión, o sea, quien entienda que ya no es objeto de conciencia con respecto a la práctica del aborto, pueda de forma tácita o expresa, por la mera realización de abortos, transformarse en una persona liberada de esa restricción. No obstante, la situación inversa no está prevista en la norma, con lo cual entendemos que es una limitación a la libertad de elección de los profesionales. Si bien el proyecto de ley prevé un plazo para que un profesional se pueda expedir con respecto a su objeción de conciencia, transcurrido el mismo luego podría suceder que una persona, a lo largo de su vida personal y profesional, llegue a concretar una objeción de conciencia por la práctica del aborto; sin embargo, en ese caso no podría variar su criterio. Por eso entendemos que en esto hay una violación al derecho a la libertad de elegir en sentido contrario a la práctica del aborto, en el caso de ser un profesional tendiente a proteger la vida.

Con respecto al cuarto proyecto, el del señor Representante Nacional, contador Posada, pero sin identificación de número de Repartido, por lo menos de acuerdo con la documentación que nos llegó a nosotros, tenemos un par de consideraciones a exponer. En primer lugar, con respecto al nombre mismo del proyecto de ley. Se trata como excepcional a la interrupción del embarazo y cuando empezamos a estudiar en detalle lo que el mismo prevé percibimos que las supuestas causales de excepcionalidad son tantas como la penuria económica, social, familiar o etaria. Esto nos permite concluir que el carácter de excepcionalidad, tal como lo establece la Real Academia Española, al decir que lo excepcional es aquello que se aparta de lo ordinario o que ocurre rara vez, no estaría dado para definir a este proyecto como de excepcionalidad en la interrupción del embarazo. Las causales son demasiado amplias como para que exista excepcionalidad.

En segundo término, con respecto al artículo 1º, todos los enunciados que allí figuran no agregan nada a nuestro ordenamiento jurídico, sino que son conceptos que surgen, por lo menos, de los artículos 7, 10 relativos a la igualdad , 72 y 332 de la Constitución de la República, que es la norma maestra en materia de derechos humanos y de reconocimiento de los derechos a la personalidad del Estado republicano. Por lo tanto, el artículo 1º no agregaría nada al ordenamiento jurídico interno y tampoco a las previsiones internacionales, puesto que tanto en la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Uruguay, como en la Declaración de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, abundan previsiones vinculadas al derecho a la vida, y son muy significativas como protección, conjuntamente con el ordenamiento interno.

El Instituto Jurídico Cristiano, Uruguay entiende que estas son las objeciones puntuales y generales en un contexto de exposición de quince minutos para tratar cuatro proyectos, y queda a las órdenes para ampliarlos. No obstante, queremos aprovechar esta posibilidad para realizar consideraciones más generales con respecto a la situación jurídica del tema.

Consideramos que estamos frente a lo que hoy la más moderna doctrina constitucional entiende que es una situación de conflicto de derechos. Estos conflictos se producen en todas las relaciones humanas y sociales y deben ser zanjados de alguna manera. La forma de hacerlo es buscando su armonización; es decir, necesariamente se debe velar por el respeto de las normas constitucionales y de las normas convencionales. Básicamente, debe ser así porque la norma constitucional es un documento contramayoritario reconocido por la doctrina unánime en materia de derecho constitucional y porque es un límite frente a los poderes constituidos. O sea que el legislador no puede infringir esas pautas para vulnerar los fines y valores consagrados allí.

Entonces, como conflicto de derechos y por la necesidad de armonizar esos derechos, primeramente, hay que identificar los derechos que están en juego y, luego, buscar la fórmula de solución. Más allá de que en esta situación hay muchos derechos que están en juego, para restringirnos a lo esencial, debemos decir que claramente dos son muy importantes: el derecho a la vida del concebido y el derecho a la libertad de elección o de salud sexual y reproductiva de esa madre. Digo esto dejando de lado los derechos de libertad de elección de las instituciones, de los profesionales, del padre, y una serie más que deberíamos analizar con más tiempo. Pero si focalizamos el objeto de interés en la pugna o el conflicto que existe entre el derecho del concebido y el de la madre, evidentemente, debemos buscar una forma de armonización. Y de acuerdo con lo que nos ha enseñado el profesor doctor Martín Risso Ferrand, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, actual Catedrático de Derecho Constitucional, es necesario que exista una proporcionalidad en la legislación, que limita determinado derecho para buscar la armonización. O sea, cuando se pretende buscar una armonización de derecho no es suficiente con limitar un derecho, sino que esa limitación o restricción debe tener cierta idoneidad, necesariedad y razonabilidad. En ese sentido, entendemos que abogar por la legalización o la despenalización del aborto como forma de solucionar causas que provienen de razones sociales, etarias, familiares, o de otra índole, como está planteado en las exposiciones de motivos e, inclusive, en el texto de algunos proyectos, no es el medio idóneo y tampoco resulta necesario. Consideramos que hay un error de fundamento en estas iniciativas. Seguramente, la solución sea reforzar aún más las políticas sociales, el sentido de solidaridad del Estado, seguir trabajando en materia de adopción normativa que ya existe actualmente en Uruguay y en cumplimiento de mayores y mejores acercamientos a la madre que está en situación de embarazo.

Por otra parte, a título enunciativo, queremos señalar que el derecho a la vida consagrado en la Constitución no habilita restricción, por ser un derecho reconocido y anterior a la Carta. El derecho constitucional establece los derechos reconocidos y los derechos consagrados. El derecho a la vida es un derecho reconocido y no admite limitación. El derecho al goce de la vida como ha enseñando el profesor doctor Cassinelli Muñoz- sí admite limitación pero, más allá de que debe tener las pautas que establece el artículo 7º de la Constitución, que son el límite formal de ley y el límite material de interés general, requiere pasar por un test que debe hacer la Legislatura con respecto a la necesariedad, razonabilidad de la medida que quiera adoptar para lograr el fin al que quiere llegar.

Por lo tanto, nos cuestionamos si existe un fundamento jurídico legítimo que permita elegir el derecho de libertad sexual y reproductiva de la mujer sobre el derecho a la vida del concebido.

Finalmente, quiero señalar que el Instituto Jurídico Cristiano, Uruguay entiende que el Estado es responsable a través de todos los actores públicos y de la sociedad civil también de tutelar necesariamente tanto a la madre como al niño. Hay marco normativo para las adopciones que sería la maternidad que no quiere concluir el proceso posterior al nacimiento. Se necesitaría reforzar los medios de información a las madres y los subsidios de respaldo a los efectos de hacer viable lo que establece el artículo 42 de la Constitución, que dice: «[…] La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo».

Por lo tanto, legislar habilitando el aborto para paliar causas cuyas razones son etarias, sociales, económicas o de otra índole, en definitiva, trasunta la incapacidad del Estado de lograr afinar y reforzar aún más las políticas sociales que permitan defender tanto la vida del concebido como la vida de la madre. En ese sentido, con respecto a la importancia del derecho a la vida, queremos rescatar las palabras del Presidente José Mujica, cuando en cadena de prensa el pasado mes de julio decía que cuidar la vida es un tema cotidiano a considerar y a darle valor en todas sus formas y variantes, porque la vida no se compra pero se puede acelerar su pérdida, y no hay ningún valor económico que la pueda reconquistar. Estamos de acuerdo con él en cuanto a que la vida es un milagro, y que no solo hay que respetarla cuando se habla de violencia doméstica, deportiva o de un copamiento, sino también cuando se habla de aborto, despenalización o legalización de la práctica.

Por lo expuesto, el permiso a esta práctica es un permiso a un acto de violencia y, a nuestro entender, una rotura de conciencia. No es un permiso menor y para nuestra sociedad implica una degradación moral, que es un descarte a lo no planeado o a lo que momentáneamente no es querido. Por esa razón, el Instituto Jurídico Cristiano defiende la vida en todas sus etapas para todos los seres humanos. Estamos convencidos de que existe un marco jurídico constitucional y convencional que ampara la vida del concebido y de la madre sin distinción.

En definitiva, nuestro objetivo es acercarles estos comentarios, pensamientos y reflexiones para que como miembros del Poder Legislativo colaboren ejerciendo la representación que les hemos conferido de una forma madura, reflexiva y, a su vez, que se tome la mejor decisión.

Quedamos a las órdenes para lo que necesiten.