edmundo roselliEl diputado Edmundo Roselli junto a sus correligionarios nacionalistas Alejo Umpiérrez y Armando Castaingdebat, presentó un proyecto de ley respecto al régimen de enajenación de inmuebles rurales y la opción de compra de parte del Instituto Nacional de Colonización.

Por el artículo único de la iniciativa se sustituye el artículo 35 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

El mismo quedará redactado de la siguiente manera:

“Antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, todo propietario -con la sola excepción que se dirá e indicará en este mismo artículo- está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago”.

Asimismo, “en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10%. Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de estos”.

La obligación preceptuada “regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores u otros bienes, muebles o inmuebles”.

El ofrecimiento “no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en  todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquiriente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo”.

El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas deberá, asimismo, “ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero”.

Sin  perjuicio de lo expresado, “en los casos de inmuebles rurales ubicados  en los departamentos de Canelones, Colonia, Florida y San José, el  ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 200 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100; siempre que el destino a darse por el INC sobre dichos  bienes sea explotación lechera, hortifrutícola, avícola o suinicultura”.

Igual obligación regirá, en todo el territorio nacional, “para las enajenaciones de inmuebles rurales que se realicen de fracciones de campo linderas a colonias del INC”.

Los ofrecimientos a que se refiere este artículo “deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se  ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia”.

El INC “dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para  expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se  expidiere, se entenderá que no hay aceptación”.

Aceptada la oferta, “caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones  que de aquellas existieren, a simple solicitud del INC”.

La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo,” determinará la nulidad absoluta del negocio  jurídico, la que operará de pleno derecho”.

Sin perjuicio de ello, “el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación”.

Serán subsidiariamente responsables “las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate. Dicha  multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará  al capital de éste».

Fuente Imagen: www.diario.coloniatotal.com.uy