Temas que nos deben importar e interpelarnos en nuestro rol de consumidores.

En esta ocasión, la especialista Adriana Besso nos abodar un tema de suma relevancia: las claúsulas abusivas en los Contratos de Consumo.

 

Las cláusulas abusivas constituyen uno de los temas de mayor importancia en las relaciones de consumo, ya que tienen efectos macroeconómicos en las contrataciones civiles y comerciales, representan daños y perjuicios a los consumidores y originan costos económicos y sociales. Aunque hace algún tiempo se empezó a hablar a través de los medios de comunicación de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos hipotecarios, lo cierto es que este tipo de condiciones se pueden encontrar en cualquier otro acuerdo firmado por dos o más personas. Es un hecho que vivimos, desde hace varios años, en una sociedad compleja, globalizada y fuertemente industrializada, que ha permitido a una cantidad de la población mundial, antes impensada, el acceso a una serie de bienes y servicios que se veían como inalcanzables. Este fenómeno no es sino el corolario lógico de la producción a gran escala y de la contratación en masa. Esta última se ha desarrollado a través de distintas herramientas en el tráfico contractual contemporáneo, tales como los contratos de adhesión, los contratos forzosos, las condiciones generales de contratación, los términos y condiciones, entre otras. Si bien tales mecanismos no pueden ser catalogados per se cómo siniestros, muchas veces generan un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones que se derivan para las partes.

El concepto de cláusulas abusivas se refiere a aquellas condiciones contractuales que generan un desequilibrio injustificado entre las partes.

En términos simples, son disposiciones impuestas unilateralmente que favorecen al proveedor o empresario, en perjuicio del consumidor.

Estas cláusulas suelen aparecer en contratos de adhesión, es decir, documentos preestablecidos donde el cliente no puede negociar sus términos. Se encuentran en contratos de servicios, compras, seguros o arrendamientos. Cuando el consumidor contrata bienes o servicios con una gran empresa, generalmente le presentan un contrato de adhesión para su firma. Es aquel contrato que contiene cláusulas redactadas por una sola de las partes (empresa prestadora del bien o servicio), mientras que la otra (consumidor) se limita a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Un ejemplo de ello son los contratos de suministro de servicios (energía eléctrica, agua, gas) y la mayoría de los contratos bancarios y de seguros. Cada vez que alguien adquiere un producto o contrata los servicios de un profesional, suscribe un contrato: ya sea al apuntarse a un gimnasio, al encargar los neumáticos del coche por internet, al obtener un crédito hipotecario o, simplemente, al hacer la compra semanal en el supermercado. En el caso del contrato de emisión de tarjeta de crédito deberá ser entregado al tarjetahabiente en una copia de forma previa a la suscripción del contrato tal como lo establece el art. 353 de la RNRCSF (“obliga a las entidades financieras no solo a entregar copia del contrato al consumidor contratante, sino que todas las condiciones generales de contratación que se utilicen para la contratación de servicios deberán estar disponibles para todo público tanto en sus locales como en su sitio web, de manera de permitir su lectura y análisis previo, debiéndose entregar una copia impresa en el caso de que sea solicitado, sin costo ni obligación de contratar” ) y, adicionalmente deberá entregársele una cartilla donde se le informará de forma destacada sobre las siguientes condiciones:

a- la responsabilidad de las partes en caso de robo, extravío o falsificación de la tarjeta y la forma en que el cliente deberá efectuar el procedimiento de denuncia de estos hechos, de acuerdo con lo establecido en los contratos.

b-las tasas de interés compensatorio y de mora vigentes, o una explicación de cómo puede el cliente informarse de éstas;

c- los cargos, gastos, comisiones, tarifas, seguros, multas, tributos y otros importes aplicables, indicando concepto, periodicidad de cobro y el carácter obligatorio u optativo de cada uno y la forma en la que el cliente puede informarse del monto vigente y

d- el límite de crédito otorgado o la forma en que este será comunicado al cliente cuando su tarjeta sea activada.

La obligación de entrega al usuario de la cartilla de la tarjeta de crédito de forma previa a la suscripción del contrato de la tarjeta-consagrada en el art. 383 de la RNRCSF- encuentra su fundamento en la necesidad de reforzar el derecho de información del tarjetahabiente como consumidor financiero. Esto en la realidad, no sucede así, no se cumple, lo único que se le entrega al consumidor es la tarjeta y viene pegada en ello el papel donde estable el cierre , y el límite de crédito, todos los demás incisos de este articulo son obviados por las instituciones financieras, y el consumidor no tiene tiempo de leerlos, ni obtiene copia.

Identificarlas

El objetivo de identificarlas es reforzar la protección al consumidor y evitar prácticas desleales. Además, dentro del marco del derecho contractual, se busca garantizar la transparencia y la buena fe en toda relación jurídica.

Una decisión económica —como la de celebrar un contrato por adhesión— suele ir precedida de una cierta acumulación de información por parte del consumidor. Un consumidor completamente racional debería acumular información sobre dos cosas: el bien o servicio que intenta adquirir y las condiciones bajo las cuales dicho bien o servicio se oferta, es decir, información respecto al contrato por adhesión. Existen, sin embargo, un conjunto de razones que determinan que los consumidores no lean los contratos por adhesión. Entre otras, el lenguaje de estos contratos es difícil de entender para el consumidor; la presencia de letra pequeña u otros obstáculos dificultan la lectura de los términos y condiciones del contrato; por regla general, los consumidores disponen de poco tiempo para dedicar a su lectura, el agente que ofrece la celebración del contrato carece de la autoridad necesaria para negociar los términos del acuerdo; el contrato cubre riesgos de ocurrencia improbable; todos los oferentes parecen ofrecer las mismas cláusulas; los consumidores asumen que los tribunales no harán exigibles los términos injustos A esto se suma la falta de fiscalización por algún organismo técnico, las limitadas facultades del Área Defensa del Consumidor, la falta de utilización de los mecanismos legales existentes, el desinterés de los consumidores, quienes, así como no leen, no reclaman, y, por último, la falta de ilustración de estos acerca de sus derechos.

Régimen legal

En el ordenamiento uruguayo, el régimen legal de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión con consumidores se recoge en los artículos 28 a 31 de la ley 17.250, de Regulación de las Leyes de Consumo. Su artículo 6 establece, como derecho básico de los consumidores, la protección contra las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En el mismo sentido, el artículo 31 in fine se refiere al control de inclusión de este tipo de cláusulas, señalando el derecho del consumidor a exigir la nulidad de estas, debiendo el juez limitarse a integrar el contrato, salvo que aprecie que, tras realizar dicha operación, el contrato carece de causa, declarando en consecuencia la nulidad del negocio.

A tenor de ambos artículos –6 y 31–, cabe afirmar que el ámbito de aplicación de este control queda constreñido a aquellas cláusulas abusivas que han sido insertadas en un contrato de adhesión celebrado con un consumidor. De esta forma, quedan al margen, en primer lugar, los contratos celebrados con otros comerciantes o proveedores, y, en segundo lugar, los contratos con consumidores que no sean de adhesión, esto es, aquellos cuyo clausulado sea el resultado de una negociación entre las partes firmantes —aunque la intensificación del tráfico mercantil y comercial ha conllevado su uso generalizado, por lo que prácticamente la mayoría de los contratos suscritos por consumidores son contratos de adhesión—.

Modificaciones

La Ley de Rendición de Cuentas, No. 20.212, introdujo modificaciones en materia de defensa del consumidor, las que entraron en vigor el 1 de enero de 2024 modificando el literal I) del artículo 31 de la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250, refiere a la abusividad de las cláusulas que prevean la renovación automática de los contratos de consumo que sean de adhesión. Con esta modificación introducida, las cláusulas serán abusivas cuando establezcan plazos límites previos a la renovación automática para que el consumidor manifieste su voluntad de no renovar. Por otra parte, se mantiene la posibilidad de resolver o rescindir el contrato dentro de los 60 días corridos siguientes a la renovación automática, eliminándose el preaviso de 15 días. En su lugar, se concede al proveedor un plazo de 15 días corridos desde la comunicación por parte del consumidor para procesar la baja. Asimismo, se incluyó expresamente la posibilidad de ejercer dicho derecho en los contratos que impliquen el pago de una cuota social o afiliación. A nivel administrativo, se añadió como competencia de la Unidad de Defensa del Consumidor la posibilidad de dictar instrucciones particulares a los proveedores para promover la protección del consumidor y evitar conflictos de consumo.

El año pasado hubo una presentación de un proyecto de ley sobre este tema el cual ingreso a la Comisión de Hacienda de Diputados, que está allí desde junio para modificar el Literal I del art.31 de la Ley de relaciones de consumo donde se mantiene la regulación vigente que establece un plazo de sesenta días corridos desde la renovación automática del contrato para que el consumidor pueda ejercer su derecho a la rescisión o resolución sin impedimentos, asegurando así una protección frente a las renovaciones automáticas. Y, se dispone que en contratos que no tengan plazo, el consumidor tenga la facultad de rescisión de este en cualquier momento sin expresión de causa o preaviso. Pero lamentablemente aún no ha salido de allí todavía, los tiempos parlamentarios no son lo de los consumidores con sus problemas.

Las cláusulas abusivas en los contratos bancarios se caracterizan por no haber sido negociadas individualmente y por ser impuestas por la entidad, valiéndose esta de una posición de privilegio que ostenta frente a los consumidores y usuarios. Pero ¿qué entendemos por cláusulas abusivas en la contratación bancaria?

Son condiciones predispuestas o preestablecidas por el banco, que se aplican en un sinfín de productos financieros y que causan un importante desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Es necesario analizar cada caso concreto, para determinar si estamos ante una cláusula abusiva o no. En caso afirmativo, la estipulación en cuestión es nula de pleno derecho y se tiene por no puesta. Las cláusulas abusivas se dan, como se dijo anteriormente, en un sinfín de productos financieros (créditos al consumo, personales y, especialmente, hipotecas). También pueden encontrarse condiciones lesivas para los usuarios en planes de ahorro, tarjetas de crédito y otras conexidades bancarias, y pueden consistir en intereses por mora excesivos, vencimientos anticipados, gastos adicionales no informados, gastos excesivos no contemplados, entre muchos otros, que causan en los consumidores importantes desequilibrios en derechos y obligaciones.

Ejemplos de cláusulas abusivas

Algunas de las cláusulas abusivas más comunes en contratos de consumo incluyen:

  • Limitación de responsabilidad del proveedor: Cláusulas que eximen a la empresa de responsabilidad ante fallas en el servicio o producto.
  • Renuncia a derechos legales: Cuando se obliga al consumidor a aceptar condiciones que reducen sus derechos de garantía, devolución o reclamo.
  • Modificación unilateral del contrato: La empresa se reserva el derecho de cambiar condiciones sin previo aviso ni consentimiento del usuario.
  • Cargos ocultos o costos adicionales: Condiciones que incluyen costos inesperados que no fueron informados de manera clara.
  • Obligaciones desproporcionadas para el consumidor: Como exigir penalizaciones exageradas por cancelaciones o impedir la posibilidad de rescindir el contrato sin un alto costo.

Los proveedores están obligados a redactar contratos claros, sin términos ambiguos o confusos que puedan inducir a error, brindar la información clara, veraz al consumidor Donde deben conocer sus derechos y no aceptar condiciones que los perjudiquen.

La tendencia más reciente en materia de contratos de consumo, apunta a investigar la abusividad no ya en general, sino en los distintos ámbitos de la contratación para el consumo de diferentes bienes y servicios: ya sea en el turismo, el servicio de telefonía móvil, en la contratación bancaria, en la provisión de mercaderías, en los seguros, en las tarjetas de crédito, en la venta de automotores, en los espectáculos públicos, etc.

Asimismo, es necesario la conveniencia de prevenir este abuso, antes que buscar luego el remedio. Por eso es necesario, de buscar evitar la inclusión de cláusulas abusivas, como manera más conveniente de tutelar la posterior declaración de nulidad, que requiere un juicio tramitado y una sentencia favorable. En cuanto a la interpretación del contrato de consumo, la regla es estar, en casos de dudas, oscuridades o equivocidad de las cláusulas, a la interpretación más favorable al consumidor, parte débil, y en particular, parte ajena a la redacción del contrato. La carga de ser claro, transparente y coherente, pesa sobre el proveedor que predispone las cláusulas negociales.  Si una empresa impone términos abusivos, existen mecanismos legales para anularlos y exigir un trato justo. Como no podía ser de otra manera, y tal como es normal en el derecho en general, las situaciones que se presentan son mutables, la realidad cotidiana es variable y dinámica, y como tal, el derecho no puede menos que avanzar y evolucionar con ellas.

La perspectiva en cuanto a la regulación es a nuestro criterio, acertada, pues a más de regular, se busca prevenir el abuso en a la interposición de las cláusulas abusivas en los contratos de consumo. No podemos permitir que aún hoy sea una práctica constante.

Es necesario colaborar para que esta saludable regulación termine de plasmarse, y su aplicación en el caso concreto, se efectivice de manera real, sin que la normativa y regulación existente se conviertan en letra muerta o en una utópica declaración de deseos.

 

Adriana Besso.

Consultora Int. Derechos del Consumidor

 adriana:besso@yahoo.com