Este miércoles 27 de diciembre la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley por el cual se protege el pago de salarios, jubilaciones, pensiones y toda otra prestación, producto de la relación laboral o de seguridad social que se pague a través de una institución financiera.

El proyecto pretende dar certezas en casos extraordinarios de suspensión o liquidación de una institución, asegurando el pago de dichas prestaciones, independiente del seguro de depósitos que ya está vigente.

La iniciativa fue aprobada por unanimidad de presentes en la sesión, y el miembro informante fue el legislador Alfredo Asti (Asamblea Uruguay).

Los objetivos perseguidos:

1) La protección de los salarios, jubilaciones y pensiones que deben ser pagados dentro de los plazos legales, evitando el drama de la inseguridad de los beneficiarios de quedarse sin cobrar por un período superior de tiempo.

2) Evitar cualquier rechazo a cobrar bajo esta modalidad, basado en dudas o miedo sobre la efectividad del mismo en caso de crisis.

3) Fortalecimiento de la bancarización de los pagos, con la confianza de quienes cobran por dichas instituciones evitando la caída de la misma, con los problemas adicionales que esto acarrearía.

En aquel momento (abril 2006), ya lejos de la crisis del 2002 y habiendo superado la situación generada en una institución, con un sistema financiero en recuperación y una nueva conducción económica (que entre otras medidas reglamentó el seguro de depósitos), entendimos que se daban las condiciones objetivas para presentar un proyecto de protección del pago de salarios, jubilaciones y pensiones a través de instituciones de intermediación financiera.

Los proponentes pensamos, en aquel momento, que un proyecto de estas características daría certeza jurídica, apoyaría la seguridad de la continuidad de la cadena de pagos y afirmaría la recuperación de la confianza en el sistema bancario, uno de los factores más difíciles de obtener y más fácil de perder.

Para lograrlo, el proyecto original legislaba en el sentido de determinar con claridad que los fondos que recibe la institución de intermediación financiera, con el fin de satisfacer el pago de remuneraciones personales (salarios, jubilaciones o pensiones), no sería considerado depósito bancario y por tanto no formaría parte del patrimonio de la institución. Esta definición pretendía estar en armonía con el proyecto de ley a estudio del Senado sobre la reforma de la carta orgánica del Banco Central del Uruguay (BCU) y los aportes que en ese sentido nos brindaran profesionales de dicha Institución.

Con el proyecto ya en discusión en Comisión, pero ante las diferentes visiones que se daban dentro del propio BCU, quien promoviera el proyecto prefirió dejar de lado el alcance de la definición de depósito bancario, y al mismo tiempo evitar innecesarios procedimientos rutinarios de duplicación de cuentas y registros en todos los casos de operativas normales, creando una legislación exclusivamente para las situaciones excepcionales de crisis en una Institución, que impliquen la suspensión de actividades o la liquidación de la misma.

Esta nueva alternativa fue aceptada por las autoridades del Banco Central en la Comisión, al mismo tiempo que sugirieron cambios en la redacción para adecuarla mejor a la realidad bancocentralista, manteniendo incambiados los principios, objetivos y efectos del proyecto original.

El proyecto prevé entonces que ante el caso de una suspensión, intervención o eventual liquidación de una Institución de Intermediación Financiera, se mantendrá la obligación por parte de las autoridades de la Institución, su interventor o liquidador de cumplir, sin dilación, con las órdenes de pago recibidas con anterioridad a la situación de crisis, tanto en los casos en que los fondos destinados al pago de remuneraciones ya se encuentren acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como así también la hipótesis de que al momento de la suspensión de actividades, intervención o proceso de liquidación, el dinero se encuentre en la institución pero la operación material de acreditar el mismo en las cuentas individuales aún no haya sido realizada.

Asimismo, en el caso que la Institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el BCU, con la finalidad de mantener la continuidad y la liquidez de la cadena de pagos los proveerá haciendo uso de los instrumentos de asistencia financiera que correspondan según la legislación vigente.

Para asegurar el conocimiento en forma fehaciente e inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar un registro de todas las operaciones comprendidas en esta norma, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Por todo lo expuesto, vuestra asesora por unanimidad ha entendido necesario establecer un cuerpo normativo que brinde respaldo y seguridad al sistema de pago de retribuciones a través de los Bancos por las ventajas ya mencionadas, diluyendo cualquier duda o incertidumbre sobre el cobro de los salarios, jubilaciones o pensiones en casos de suspensión de actividades, intervención o proceso de liquidación de una institución de intermediación financiera.

El emprendimiento dará certezas y trasmitirá confianza, en un sistema que demuestra por sí solo seguridad. En ese sentido, pasadas situaciones concretas y sin ningún horizonte de riesgo, es que hoy proponemos aprobar el texto propuesto.