Compartimos el texto completo de la exposición de motivos y el proyecto sobre adopciones elaborado por el Frente Amplio en donde tuvo un trabajo destacable el legislador socialista Julio Bango.

Exposición de Motivos.

El presente proyecto parte de la evaluación que la ley 18.590 es una buena ley pero que requiere esencialmente ajustes en lo procesal, por lo que propone  clarificar los objetivos de cada una de las  etapas de que consta el proceso de adopción. En armonía con esta línea, el proyecto pretende ser el fundamento  de la necesaria complementación interinstitucional a desarrollar por los operadores directos.

Las reformas planteadas en el tienden a alcanzar tres objetivos.

El primero es, teniendo como norte la definición de que el principal objetivo  de todo este proceso es el interés superior del niño y su bienestar; procurar que esos niños lleguen a un desarrollo pleno como indicala Constitución, sea en su familia de origen, sea en una familia de adopción si lo anterior no es posible.

Por eso en todos los casos, siempre el interés del niño será el prioritario, y en este sentido, se ofrecerán   todas las garantías necesarias al  integrar jurídicamente en forma plena al niño, niña o adolescente a la familia que cumpla con el rol  de protección y promoción de sus derechos.

El segundo  objetivo es  acelerar los trámites a fin de facilitar una rápida inserción familiar de los niños, modificando procedimientos para que no existan indebidas y extremas demoras en un país en el cual hemos bajado de la media histórica de 50.000 nacimientos por año a poco más de 47.000. Atento a ello, el presente proyecto es un intento de determinar:

a)         Qué cambios se deben hacer para que un niño o niña no esté esperando tantos meses una decisión judicial que, como el propio Código define, es de naturaleza cautelar y debe ser sometida a revisión en un proceso posterior. Se debe tener en claro que –pese a la necesidad imperiosa de la medida cautelar- tanto la familia de acogida como aún más la institucionalización son experiencias menos  favorables para el niño en relación a la posibilidad de que pueda estar en una familia que se haga cargo de él. Porque la familia por definición es el instituto de protección y promoción de sus integrantes. Cuando no cumple con los dos objetivos, el proyecto familiar fracasa;

b)         Al integrarlo a una nueva familia, los temas cruciales que se plantean son: i) que se haga una buena selección; ii) que la adopción sea plena, otorgando seguridad jurídica sin ambigüedades; y con la transparencia que sólo puede otorgar al proceso la existencia de la lista oficial y el respeto al orden de precedencia.

Es así entonces que el tercer contenido que aborda el proyecto asume que es necesario establecer una clara diferenciación entre lo que el Registro de Familias Adoptantes y el programa de familias de acogida. Ambos forman parte del sistema de adopciones pero cumplen papeles y funciones diferentes. Las familias adoptantes son como su  carácter lo indica, las familias que han de asumir la responsabilidad por los niños y niñas. En cambio las familias de acogida no tienen como función adoptar, sino cumplir una función social que no escatimamos en calificar como trascendente, que es la de guardar provisoriamente a niños y niñas ante la eventualidad de una futura adopción.

Los hogares de acogida cumplen el rol muy importante  de protección cautelar por un tiempo muy limitado, bajo un régimen contractual por el cual reciben una contraprestación por parte del INAU, pero la ley debe ser clara en marcar con nitidez la separación de éstas con las familias adoptantes, cuidando que no existan “perforaciones” de ésta última y generando situaciones no deseables donde las familias de acogida  cambian su rol.

Con respecto al articulado, señalaremos  que los cambios que se proponen a algunos artículos dela Ley18590, tienen el cometido de plasmar en definiciones concretas los objetivos trazados a fin de mejorar y acelerar el proceso de vinculación entre el niño y su nueva familia, así como dejar en claro algunas situaciones que con la redacción actual podrían dar lugar a interpretaciones diversas sobre cómo deberían desenvolverse los actores participantes del proceso.

Someramente se reseñan los cambios más significativos.

Las modificaciones introducidas en el art.132, proponen la unificación del proceso ante el juez de urgencia, acelerar los plazos procesales para evitar en todo lo que sea posible la institucionalización del niño, e identificar a los funcionarios e instituciones actuantes y determinar sus responsabilidades.

En el art.133 se regula la separación definitiva del niño con su familia de origen, atendiendo a la abreviación de los plazos y su cumplimiento estricto por parte de los técnicos y actores jurídicos responsables.

En el art 135 se reafirma la validez de la lista del Registro Único de Aspirantes del INAU, para que les sean  entregados niños en tenencia pre adoptiva.

En el art.136,se mantiene al INAU como único organismo habilitado para seleccionar y asignar a las familias adoptivas a presentar al juez, pero también, en caso de discrepancias, se le otorga al juez una discrecionalidad no total , sino reglada  y se evita que se saltee el orden de la lista preexistente.

Los cambios en los arts.137 y 138, buscan  otorgar seguridad jurídica permitiendo sólo la adopción plena; y a la vez  mantener cierta flexibilidad en caso de la existencia de casos muy especiales; pero asegurando  en todos los casos la protección del niño, niña o adolescente que se encuentra en situación de amenaza a sus derechos.

Los demás cambios propuestos, identifican errores y problemas de redacción anteriores, los que se mejoran por motivos de buena técnica legislativa. Se modifican también  aspectos de definiciones o se suprimen fragmentos contradictorios con las modificaciones propuestas.

Proyecto de Ley

Artículo Primero.- Sustitúyense los artículos 132, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 147, 148, 151 y 158 de la ley Nro. 17.823 de 7 de Setiembre de 2004 (Código del  Niño y del Adolescente) en la redacción dada por la ley 18.590 de 18 de Setiembre de 2009, por los siguientes:

“Artículo 132 (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido en el artículo 12 del CÓDIGO DELA NIÑEZ YLA ADOLESCENCIA).-

Toda situación en que un  niño, niña o adolescente  se encuentre privado de su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual del  niño, niña o adolescente y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

Queda comprendido dentro del deber de comunicación:

a)         Cuando la amenaza o vulneración de derechos se verifique o constate en un servicio asistencial, en la vía pública o en una institución pública o privada;

b)         El caso del progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de un  niño, niña o adolescente  decida no continuar con su cuidado en forma permanente;

c)         El de quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban de su progenitor o de otro familiar o guardador al mismo, así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguaya los efectos previstos en el artículo siguiente, y de ser recibida por el INAU, éste lo comunicará de inmediato al Juez de Familia con competencia de urgencia.

Artículo 132.1 (Medidas provisionales).-

El Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay tomará las medidas de asistencia material que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas; quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir la comunicación, dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos311 a316 Código General del Proceso) Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos fundados:

a)         Un familiar. En este caso, la tenencia del niño, niña o adolescente no podrá superar el plazo establecido en el art. 133.2.

b)         Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro de Aspirantes por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, de acuerdo a lo previsto por el inciso segundo del artículo 158 literal D) de este Código. Se prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en definitiva el niño, niña o adolescente no resulte elegible para adopción, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el Registro de Aspirantes.  La tenencia del niño, niña o adolescente no podrá superar el plazo establecido en el art. 133.2.

c)         Si ello no fuera posible, se ingresará al régimen de familia de acogida de acuerdo a lo previsto en el Art. 125 de este Código. La tenencia del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar el plazo establecido en el art. 133.2.

El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de circunstancias de hecho excepcionales.

Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso para el niño, niña o adolescente el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibir al niño, niña o adolescente, la reinserción se ordenará de inmediato.

Artículo 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales). La duración total del proceso del artículo 132 del Código dela Niñezyla Adolescenciaen ningún caso excederá de los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias en este Código (45 y 90 días para menores de dos y de siete años respectivamente). A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al numeral anterior a fin de fundar su decisión, han de ser brindados según decisión del Juzgado competente por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay y equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia con Competencia Especializada, dentro del plazo máximo de 15 días. El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir su dictamen. La no actuación dentro de los plazos previstos generará la más severa responsabilidad de los funcionarios actuantes omisos. En el caso de niños respecto de los cuales se haya dispuesto la institucionalización provisional, ni la ausencia de informes técnicos tempestivos ni la ausencia del dictamen fiscal obstarán al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de duración del proceso previsto en la ley.

A los efectos de evitar sean sobrepujados los plazos dispuestos en la norma, se hayan o no recibidos los informes correspondientes, los expedientes serán puestos al despacho del Juez, a cuyos efectos habrán sido colocados en término por el Actuario.

De producirse el vencimiento de los plazos legales de 45 o 90 días, según correspondiera, sin que existiere pronunciamiento judicial, el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay propondrá la desinstitucionalización o el egreso del niño, niña o adolescente de la familia de acogida en que se encuentre en su caso y la integración con quien o quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes. El Juez deberá adoptar decisión dentro de las 72 horas de recibida la propuesta. Sila Sede Judicialno resolviera dentro del plazo, se tendrá por decisión de la misma la propuesta presentada por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay.

En ningún caso la internación de un niño en un centro asistencial se prolongará más allá del alta médica.

Artículo 132.3 (Resolución Final).-

En la resolución final el Magistrado resolverá ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio.

La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verifica en caso de existir ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado, o por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual, o por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.

El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente antela Sede Judicialinicialmente interviniente.

Artículo 132.4 Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública.

Artículo 132.5 En los casos en que el Juez dispone la inserción familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción, sea ésta la provisora dentro del marco del proceso de los artículos132.1 a132.3 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, el cumplimiento de la resolución mediante selección de la familia lo hará el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguaya través del equipo técnico de adopciones previsto por el artículo 158 de este Código, conforme a lo que en dicha norma se dispone.

El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia con Competencia Especializada, y con dictamen favorable del Ministerio Público. En ese caso, se procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 133 (Separación definitiva).-

De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia acogerá la pretensión de separación definitiva de la misma. Las medidas a adoptar seguirán el orden preferencial dispuesto en el artículo 132.1. En caso de acogerse la pretensión de separación definitiva, si se hubiera dispuesto durante el previo proceso del art. 132 la tenencia provisoria con fines de inserción adoptiva y los vínculos creados fueran convenientes para el niño, niña o adolescente, se mantendrá dicha tenencia a fin de salvaguardar los vínculos afectivos.

Artículo 133.1 (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).

Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se hayan encargado efectivamente de su cuidado. Será competente, en su caso: a) el Juez que previno o; b) a elección de los autores: i) el Juzgado Letrado con Competencia en Materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente o; ii) del domicilio de los actores. El Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los demandantes de éste proceso.

En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138.

La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma.

Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial y el término será de 30 días.

Artículo 135 (Consentimiento para la adopción).-

No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.

En caso de que, una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos132 a134.

Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay. No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña.

El Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas.

Artículo 136 (Registro General de Adopciones).-

No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el artículo 132.4 de este Código.

 

El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones.

Artículo 137 (Concepto de adopción plena).-

La adopción plena de niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia.

Artículo 138 (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).-

Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Tribunal procurará que las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de separación definitiva.

Se entiende por “vínculo altamente significativo” aquel que implique una relación valiosa que ha perdurado en el tiempo, y que tiene una significación importante para el niño, niña o adolescente, según informes periciales requeridos porla Sede Judicial.La significación del vínculo debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño.

Si los vínculos afectivos que se mantienen con la familia de origen fueran de tal significación que se considerara lesivo a los derechos del niño, niña o adolescente el desplazamiento de su estado civil de origen y la inserción en un nuevo estado civil, podrá el Juez disponer que la pareja adoptante ejerza la guarda y tenencia del niño, niña o adolescente, para lo cual se recabará su conformidad y la de los preadoptantes y discerniendo en cabeza de la pareja preadoptante la tutela del niño, niña o adolescente. Este régimen continuará, sin perjuicio, hasta la mayoría de edad del tutelado. De no existir conformidad por parte de los interesados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132.5 de este Código, manteniendo los interesados en adoptar el ordinal enla Listade Aspirantes. (esta solución busca: 1) otorgar seguridad jurídica permitiendo sólo la adopción plena; 2) mantener cierta flexibilidad en caso de la existencia de casos muy especiales; 3) lograr en todos los casos la protección del niño, niña o adolescente que se encuentra en situación de amenaza a sus derechos).

Artículo 139 (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).-

Se permitirá la adopción plena del niño, niña o adolescente por uno de sus padres en ejercicio de la patria potestad, cuando fuere solicitada por dicho progenitor conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio o su concubino/a, siempre que ambos computen al menos cuatro años de vida en común y el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor.

El hijo tendrá la filiación que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 147.

Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente.

La patria potestad sobre el niño, niña o adolescente será ejercida en forma conjunta por ambos adoptantes.

A los efectos de la adopción plena prevista en el presente artículo deberán haber sido emplazados los ascendientes hasta el segundo grado.

Si el niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con ascendientes de la familia del progenitor de quien se desvinculó y/o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena la adopción con efecto limitado únicamente respecto del cónyuge o concubino del padre o madre.

El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado.

Artículo 139.1 (Adopción con efecto limitado).-

Se permitirá la adopción con efecto limitado por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre de hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.

Esta adopción con efecto limitado no podrá ser dispuesta sino en caso de contar con el asentimiento del padre o madre que mantiene el vínculo con su hijo y sólo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente por preservar su estado civil de origen. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja continuará en su ejercicio. Concedida la adopción, el ejercicio de la patria potestad será conjunto.

El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos fundados y expresos otorgar la adopción aún cuando el adoptante no alcanzare la diferencia de edad con el adoptado o adoptada.

En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente.

Esta adopción producirá los siguientes efectos:

1.         Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado:

2.         Deber de prestarse alimentos como primeros obligados;

3.         Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.

El Juez podrá sustituir el apellido del adoptado por el del adoptante en el orden que corresponda.

En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de origen, donde conserva todos sus derechos.

Esta clase de adopción será revocable por motivos graves. Tal revocación podrá solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia correspondiente. Se procederá de acuerdo a los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso y hará cesar para el futuro los efectos de la adopción, lo que se comunicará ala Dirección Generaldel Registro de Estado Civil a los efectos pertinentes.

Artículo 140 (Condiciones para la adopción).-

Pueden ser adoptados aquellos niño, niña o adolescente que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A.        Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia de origen.

B.        Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Éste plazo se computará desde la fecha del dictado de la resolución judicial según lo dispongan los artículos132.1 a132.3, si antes no se hubiera dispuesto.

C.        El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos.

D.        Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aún cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes. Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro años de vida en común.

Artículo 141 (Prohibiciones).-

A.        Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completen después de la disolución de éste.

B.        El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo.

Artículo 142 (Proceso).-

La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.

Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al INAU. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.

El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquél, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda, teniéndose por válidas su designaciones y representación para este proceso.

El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgase convenientes, interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente en su caso.

Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 147 (Sentencia).-

Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente enla Dirección Generaldel Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento.

Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia, de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio.

Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos.

Si el adoptante fuera de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos porla Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución.

El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.

Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas.

La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material. No obstante, podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso  y artículo 156 de este Código).

Si se dispusiera la adopción con efecto limitado, deberá comunicarse la sentencia respectiva ala Dirección Generaldel Registro de Estado Civil.

Artículo 148 (Efectos).-

Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de filiación de la nueva filiación a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con el artículo 138.

Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente.

La adopción es irrevocable.

La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en delante de los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o de los adoptantes.

IV – De la adopción internacional

Artículo 151 (Competencia).-

Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).

Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlos cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.

El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.

Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes contando con autorización judicial, la cual no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.

Artículo 158 (Cometidos del equipo técnico).-

Todos los servicios e instituciones que desarrollan programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario, que tendrá como cometidos:

A.        Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar los motivos de su solicitud.

B.        Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.

C.        Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior. Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él.

D.        Seleccionar de dicho registro los  posibles adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado. La selección se fundará en las necesidades del niño, niña o adolescente, debiendo respetarse el orden de inscripción siempre que dicho orden no colida con el mejor interés y conveniencia del futuro adoptado. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente.

E.         Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad.

F.         Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.

Artículo Segundo. Derógase el artículo 146 de la ley Nº 17.823 de 7 de setiembre de 2004 (Código dela Niñezyla Adolescencia).

Artículo Tercero. Derecho Transitorio.

A.        Se suprime el plazo de un año establecido en el artículo 4º literal A) de la ley 15.890 de 18 de setiembre de 2009. Las situaciones comprendidas desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 4º literal A) de la ley 15.890 de 18 de setiembre de 2009 y el comienzo de la vigencia de la presente ley serán reguladas por el mismo criterio previsto por dicha norma.

B.        Las modificaciones de derecho de fondo, incorporadas por esta ley a la legislación vigente, serán aplicables en forma inmediata a partir de su vigencia a todos los asuntos pendientes en los que no haya recaído sentencia de fondo.

C.        Las modificaciones de carácter procesal se regirán por lo dispuesto por el artículo 12 Código General del Proceso. Los procesos de adopción que hubieren comenzado antes de la vigencia de la ley, siguiendo la estructura de los procesos voluntarios, continuarán rigiéndose por la ley anterior. La sentencia que recaiga en los mismos es irrevisable.

Fuente Imagen: visitacasas.com