Compartimos la ponencia de la Conferencia Episcopal Uruguaya realizada en el Parlamento el jueves 6 de setiembre respecto al proyecto de despenalización del aborto.

“La Comisión da la bienvenida a una delegación de la Conferencia Episcopal Uruguaya representada por su Presidente, Carlos Collazzi, Obispo de Mercedes, su Vicepresidente, Rodolfo Wirz, Obispo de Maldonado y su Secretario Heriberto Bodeant, Obispo de Melo.

SEÑOR COLLAZZI.- Antes de comenzar la exposición quisiéramos manifestar nuestro agradecimiento por la oportunidad de comparecer en este recinto de altísimo valor para todos los uruguayos.

En Uruguay la Iglesia está formada por diez diócesis. Los diez Obispos conformamos la Conferencia Episcopal Uruguaya y a mí me ha tocado ser su Presidente.

Es la primera vez que la Conferencia Episcopal Uruguaya es invitada a participar de una jornada de estas características.

El Parlamento nacional es, sin duda, el ámbito natural de la democracia representativa, cuya esencia ilustra el libre y enriquecedor diálogo entre distintas ideas y posiciones, no solo de los legisladores individualmente, sino de la sociedad civil en general y, en su mérito, se erige en una verdadera caja de resonancia de las opiniones sociales.

En consideración al principio de laicidad del Estado uruguayo, consideramos un deber, antes que nada, aclarar la postura que asumimos al presentar ante el Parlamento la opinión del Consejo Permanente de la Conferencia Episcopal Uruguay que representamos, respecto del proyecto de ley a estudio

Estamos convencidos de que los derechos fundamentales consagrados por la Constitución de la República en esta forma democrática y republicana de gobierno -que garantiza el derecho a expresar libremente todas las opiniones, y entre ellas la nuestra-, representan la base de una sociedad pluralista y democrática que ha de constituirse no a partir del silencio de las opiniones, sino en base al diálogo libre, lo que supone la defensa de las concepciones propias de cada individuo y de cada grupo.,

En ese sentido, es preciso consignar que la Iglesia Católica mantiene, en relación al comienzo de la vida humana y al aborto, una posición que es pública y notoria, que se asienta en una visión integral y trascendente del hombre y del mundo, iluminada por la razón, pero también por la fe.

Sin perjuicio de ello, en esta instancia, nos proponemos exponer argumentar y debatir en base a razones que pueden ser compartidas con carácter general por todos los presentes, independientemente de las creencias o concepciones de vida personales de cada uno. Entendemos que la institución y la importancia del tema así lo exigen.

El proyecto de ley que se está debatiendo establece, en lo medular y como tema central, el derecho exclusivo de la mujer a poner fin a su embarazo -antes de las doce semanas de gestación- luego de un breve período de reflexión al respecto. Para ello modifica la legislación vigente. Entonces, resulta insoslayable analizar en forma previa cuál es el régimen jurídico penal vigente.

Es sabido que el sistema actual es el establecido por la Ley Nº 9.763 de 1938. Esa ley fue el resultado de un apasionado y profundo debate que deja traslucir, con mucha claridad, el carácter marcadamente transaccional que le dio origen en la medida en que si bien incorporó diversas figuras penales de aborto, lo hizo con una superabundancia de causas de perdón judicial y de excusas absolutorias que, ya en ese entonces, reflejaban una atenta mirada a la innegable complejidad del problema y, fundamentalmente, una especial consideración por las distintas posiciones en pugna.

Tan es así que los casos límite o difíciles que pueden relevarse de la experiencia y que dividen el debate popular, han sido particularmente contemplados. Tales son los supuestos de aborto terapéutico, aborto eliminador del fruto de la violación y el aborto por razones de angustia económica. Pero el régimen vigente va, incluso, más allá y despenaliza el aborto por móviles de honor -de la mujer o de parientes próximos- lo que constituye, evidentemente, un caso que excede en mucho a los tradicionalmente considerados casos límites. En consecuencia, lo medular del proyecto en estudio, no es incorporar al orden jurídico casos límites no contemplados, sino establecer el derecho exclusivo de la mujer a abortar.

La profunda benignidad con la cual el legislador trató a la madre que provocaba su aborto, ha sido acompañada también, por la forma en la que el sistema judicial ha encarado el problema, al punto de que, virtualmente, la práctica forense casi no registra hasta la fecha, casos de madres procesadas por haber provocado su propio aborto. Estas son expresiones del ex Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Gervasio Guillot.

Una atenta mirada de este fenómeno revela entonces, que tanto jurídicamente como en los hechos, las madres que provocan su propio aborto se encuentran apartadas de consecuencias penales represivas.

Sin embargo, la calificación del aborto como delito, es decir, su tipificación en la ley vigente, a pesar de las causas de impunidad que la rodean, importa, al menos, y esto es particularmente relevante, un mensaje de «disvalor» de esa conducta y, en contrapartida, un mensaje correlativo de protección del derecho a la vida del concebido.

Lo que hace el proyecto de ley que está considerando el Parlamento, y en esto hay que ser muy claros, no es amparar a la mujer en los casos límites, porque esos casos y otros ya están amparados. El proyecto directamente elimina ese mensaje de «disvalor» de la conducta que era prácticamente el único contrapeso con que el legislador había equilibrado las posiciones contrapuestas.

Más aún. Estamos ante una conducta que se considera antijurídica y, en esencia, negativa como bien lo señalara el anterior Presidente de la República,

 

doctor Tabaré Vázquez, en los fundamentos del veto del Poder Ejecutivo de fecha 14 de noviembre de 2008, al anterior proyecto de ley tendiente a convertir el aborto en un derecho, cuando afirmaba que «el aborto es un mal social que hay que evitar». Pero de aprobarse el proyecto a estudio del Parlamento, no pasa a ser una conducta meramente neutra o jurídicamente indiferente: la convierte, en forma radical, en el ejercicio de un derecho, y de un derecho en el sentido más fuerte del término, un derecho a abortar alentado y promovido por el Estado, que brindará los medios humanos y económicos para su implementación concreta y práctica, con cargo al Erario público y, en consecuencia, soportado por toda la colectividad.

En el mismo sentido, debe observarse que el ordenamiento jurídico no consagra el derecho de quienes padecen graves enfermedades, a que se le practique una operación quirúrgica en forma inmediata, tal y como sí establece el proyecto con relación a la madre que desea realizarse un aborto, la que dispondrá de una preferencia o privilegio en la inmediatez de su práctica y, además, todo ello con cargo a los fondos públicos. Por absurdo que parezca y por mucho que nos duela, una mujer de clase media baja que quiera abortar va a tener un tratamiento privilegiado respecto de otra mujer de clase media baja que requiera una operación por cáncer.

Vamos a referirnos a continuación al proyecto de ley y el derecho a la vida; a si existe un derecho a la vida del ser humano concebido; a la respuesta de la ciencia, y al veto de Tabaré Vázquez.

Como se dijo, el centro de la iniciativa legislativa consagra el derecho exclusivo e irrestricto de la madre a decidir arbitrariamente, por sí y ante sí, la suerte de un tercero, su hijo no nacido, un menor de doce semanas de gestación. La pregunta que debemos hacernos, por su condición previa e ineludible, es la cuestión de la existencia o no de un ser humano con vida propia, que es por lo tanto suya, que los demás deben respetar y proteger. Pasa entonces por reconocer si es un individuo de la especie humana, que es la definición de persona del diccionario de la Real Academia Española, coincidente con el artículo 21 del Código Civil uruguayo. ¿El concebido no nacido es, desde el momento de la concepción, un individuo de la especie humana?

La ciencia moderna nos da la respuesta irrefutable a esta interrogante. En forma particularmente elocuente lo señalaba el doctor Tabaré Vázquez, en el veto al anterior proyecto de ley referido a este tema, citado más arriba: «La legislación no puede desconocer la realidad de la existencia de vida humana en su etapa de gestión, tal como de manera evidente lo revela la ciencia. La biología ha evolucionado mucho. Descubrimientos revolucionarios, como la fecundación in vitro y el ADN con la secuenciación del genoma humano, dejan en evidencia que desde el momento de la concepción hay allí una vida humana nueva, un nuevo ser».

 

Esta cuestión, una vez planteada, deja un escaso margen a la especulación: saber si alguien es individuo de la especie humana no depende de la voluntad de la madre embarazada ni del legislador, es una realidad constatable por la ciencia. El concebido no nacido -menor de doce semanas de gestación- es un ser vivo de la especie humana, con características individuales propias, distintas de las de su madre y su padre.

Pasamos ahora a considerar la respuesta del Derecho, los derechos humanos y los delitos.

El derecho en un país democrático debe reconocer la realidad que es su presupuesto: en este caso, la existencia de seres humanos con vidas que tienen igual valor e igual dignidad. Ninguna persona tiene derecho a disponer de otra persona, precisamente porque es un ser humano y no una cosa. La vida se tiene como derecho porque se es un ser humano, y la vida es inherente a su personalidad; la ley no puede desconocer esta realidad.

Es indudable, en ese sentido, que el bien jurídico tutelado en la tipificación del aborto como delito, es la vida de ese ser humano que se encuentra dentro de su madre aún, pero que no constituye una prolongación de la misma, ya que tiene su individualidad genética, definida en su ADN específico, único e irrepetible, y que lo constituye en un nuevo ser que puede, incluso, desarrollar su gestación en un vientre distinto al de su madre original.

El derecho penal señala cuáles son los bienes jurídicos tutelados por la sociedad, y el igual valor de la vida de todo ser humano es el principal valor a defender y promover en la convivencia social democrática. Por eso, no puede tipificarse una acción que implique eliminar una vida humana. Sería discriminar entre vidas con derecho a ser tuteladas penalmente y otras que no. Por lo tanto, el mensaje que se daría es que no toda vida es igualmente valiosa.

El proyecto de ley en estudio va más allá de la mera destipificación: no solo quita el carácter antijurídico e ilícito del aborto, sino que establece el derecho exclusivo de la mujer a abortar; no hace sino otorgar a esta el derecho a disponer, no ya de su propia vida y de su propio cuerpo, sino a disponer libremente de otra vida y de otro cuerpo, distintos al de ella.

Ingresamos ahora al tratamiento de las Convenciones internacionales, la Constitución y los derechos fundamentales. El control de convencionalidad: Caso Gelman.

Pero no solo la ciencia ha dado respuesta concluyente a la pregunta que nos hiciéramos; también el Derecho -en su doble vertiente del Derecho internacional de los derechos humanos y de la Constitución de la República- es categórico al respecto.

 

Así, Convenciones y Tratados internacionales suscritos por nuestro país, como la Convención Americana de Derechos Humanos -también llamada Pacto de San José de Costa Rica-, contienen disposiciones expresas que obligan al Estado a proteger la vida de todo ser humano desde su concepción.

La norma más explícita, aunque no la única, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, es el articulo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer, en su primer numeral, que: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida». Y que: «Este derecho estará protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».

Debe aclararse, desde ya, que la expresión «en general», no puede interpretarse en el sentido de autorizar a no considerar al concebido como persona cuando no ha cumplido doce semanas de gestación.

De acuerdo con la Real Academia Española, la acepción del término, es la de: «Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente».

Pero aun desconociendo esa circunstancia, si el legislador fuera a realizar una distinción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución nacional, debería no discriminar, es decir, tratar igualmente a los casos iguales, no introduciendo distinciones irracionales o carentes de justificación. Y siempre que distinga, debe hacerlo a efectos de proteger al más débil.

Cabe preguntarse, entonces, dónde está la racionalidad de la distinción entre un concebido no nacido de menos de doce semanas, y un concebido no nacido de doce semanas y un día. La vida es, sin duda, un continuo, que va desde el momento de la concepción hasta el momento de la muerte, pasando por sucesivas etapas: vida intrauterina, niñez, juventud, edad adulta, vejez. De no haber una intervención que ponga fin de forma arbitraria o violenta a ese proceso, el ser humano irá transitando de una etapa a la otra, pero no hay duda de que estaremos siempre ante un mismo individuo, con igual derecho a ser protegido en su integridad, sin importar cuál sea la etapa de su existencia en la que se encuentre. Por lo tanto, la distinción entre esas dos situaciones, es decir, la de un concebido no nacido de menos de doce semanas, y la de un concebido no nacido de doce semanas y un día es irracional y, en consecuencia, arbitraria e inconstitucional.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 4º, numeral 5, establece que no se impondrá la pena de muerte a las mujeres en estado de gravidez. Esta protección, obviamente, está destinada al ser humano aún no nacido, a quien se reconoce el derecho a la vida, de manera independiente a las sanciones penales que se hayan impuesto a su madre.

También la Convención de los Derechos del Niño, mediante la Ley Nº16.137, en su artículo 24, al regular los derechos de los niños al disfrute de los servicios de salud, menciona expresamente la obligación de los Estados de asegurar la atención sanitaria prenatal.

Llegados a este punto, es necesario destacar la preeminencia o prioridad del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno -inclusive de la Constitución- y la consiguiente necesidad de armonización del derecho interno con el derecho internacional.

En relación a la interpretación del texto de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 establece: «Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; […] ni tampoco: c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno». En igual sentido, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre interpretación de los tratados, establece: «Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado».

Particular relevancia reviste para nuestro país la reciente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman, al afirmar enfáticamente lo siguiente: «#193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana […]».

Más adelante, concluye: «#239. […] la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial».

En el mismo sentido y con igual firmeza, otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, establecen la obligación de protección del derecho a la vida del concebido; así, el Preámbulo de la Declaración Internacional de los Derechos del Niño y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 2º, inciso primero.

Quiero referirme a las disposiciones de nuestra Constitución.

El derecho a la vida del concebido no encuentra sustento únicamente en el Derecho Internacional de los derechos humanos, sino también en nuestra propia Constitución, muy especialmente en mérito a lo dispuesto por los artículos 7º, 8º, 72 y 332 que -a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos- deben ser conceptuados aludiendo a la vida humana desde la concepción.

La libertad de la madre -reflejada en su libertad sexual y procreativa- encuentra su límite en el derecho a la vida del concebido y el derecho-deber suyo y del padre natural o legal de cuidar al hijo, para que este alcance su plena capacidad corporal, intelectual y social, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución. Debemos tener en cuenta la expresa obligación de proteger la maternidad que establece el artículo 42 de la Carta Magna.

El proyecto a estudio, al otorgar a la madre un derecho exclusivo y arbitrario a abortar, viola el derecho inherente -natural y constitucionalmente reconocido- del hijo y del padre, configurando una situación clara de discriminación.

Es imposible soslayar, en mérito a lo expuesto, que contrariamente a lo establecido en el proyecto, el aborto -por voluntad de la mujer- no es ni puede ser un acto médico. Esa calificación, además de no responder a la naturaleza del acto, embiste declaraciones internacionales -como las de Helsinki y Tokio- que han sido adoptadas en el ámbito del Mercosur y que, inclusive, han merecido una ratificación interna expresa por nuestro país desde el año 1996

En tal sentido, desconoce y desnaturaliza los encomiables principios de la medicina «hipocrática» que caracterizan y enaltecen al médico por su permanente accionar a favor de la vida y de la integridad física.

Lo que viene de expresarse no significa en modo alguno desconocer el problema. Sí importa, por el contrario, ponernos enteramente a disposición para atacar las verdaderas causas del aborto en nuestro país. El compromiso de los uruguayos y muy especialmente de quienes tenemos el privilegio de brindar nuestra voz en este recinto, símbolo de la democracia, no puede ser otro que diseñar las respuestas jurídicas -de contenido social y económico- que permitan proteger las dos vidas sin sacrificar al más desprotegido.

En ese sentido, entendemos que existen alternativas concretas y viables en el derecho comparado que es necesario consultar, estudiar y proponer en su detalle, adaptándolas a nuestro medio y a la idiosincrasia de nuestro pueblo, para alcanzar una verdadera solución al problema. Es decir, un proyecto de ley alternativo, que respete y proteja a la mujer, a la maternidad, a la familia y a la vida del concebido, siguiendo el mandato constitucional de los artículos 7º, 8º, 40, 41, 42, 44, 72 y 332, sin eliminar el derecho a la vida del concebido no nacido.

Muchas gracias.

SEÑORA LAURNAGA.- Agradecemos vuestra visita. Quiero expresarles que soy nueva en el Parlamento, que este es el primer período que actúo, y que pertenezco al Partido Socialista. Me llama la atención que sea la primera vez que visiten esta Comisión porque, en realidad, siempre hemos tenido la voz de la Iglesia y la hemos considerado desde muchos aspectos.

Ustedes saben que el proyecto de ley que estamos considerando -en la prensa ya han trascendido algunos avances sobre el acuerdo inicial- prevé la despenalización del aborto con algunas condiciones y cumpliendo determinados requisitos. Quiero tener vuestra opinión respecto del artículo 328 de la ley de 1938 que establece, como una de las excepciones que habilita el aborto, la causal del honor de la mujer -como fue mencionado en el texto que se acabó de leer- o el de sus parientes.

Me impresiona que hayan pasado ochenta años y que se haya transitado por una ley que, de alguna manera, pone el tema de la dignidad o del honor como un valor contrapuesto al de la vida. En la concepción que ustedes acaban de explicar respecto del valor irrenunciable de la vida en cualquier situación ¿cómo interpretaría la Conferencia Episcopal Uruguaya o los señores Obispos esa convivencia entre el derecho a la vida y al honor o a la dignidad? ¿Ustedes consideran filosóficamente la dignidad de la vida como un componente? Lo pregunto porque hay fundamentos de tipo filosófico, además de los religiosos, morales y jurídicos. Sería un buen aporte conocer la opinión de los señores Obispos.

SEÑOR BODEANT.- Cuando tenemos valores en conflicto, vamos es a una escala de valores. El primer valor es el de la vida. Hay una precedencia respecto a otros.

SEÑOR COLLAZZI.- Hemos citado expresamente el artículo al que la señora Diputada ha hecho referencia. Las excepciones que se hacen a la misma ley se toman como elemento para suspender la pena por la realización de un aborto.

Por los minutos de que disponemos para hacer nuestra exposición, optamos por no presentar nuestra posición filosófica y religiosa porque entendemos que es conocida. Basta preguntar en la calle qué pueden opinar los obispos sobre este tema, y todos lo sabrán.

Con referencia al proyecto de ley, entendemos que existe un deseo de despenalizar, no legalizar, despenalizar. Estamos en una componenda. Desde nuestra concepción, la ley siempre expresa un valor. Este proyecto de ley presenta una enorme dificultad con respecto a los valores y se presenta más un disvalor, que un valor.

SEÑOR PRESIDENTE.- La Comisión les agradece su presencia y lo que han compartido con nosotros en la mañana de hoy. Han sido ustedes muy amables por haber concurrido a esta Casa.

 

SEÑOR COLLAZZI.- Reiteramos nuestro agradecimiento. Es importante para nosotros haber tenido la oportunidad de expresar en este recinto nuestra posición. Tuvimos el deseo de hacer una exposición más desde un punto de vista jurídico que filosófico, porque aquí tenemos que buscar el bien común de todo el país, de los uruguayos, que es el conjunto de condiciones sociales que le permitan a la persona humana ser persona humana y, en este caso, el más desprotegido es al que queremos defender.

SEÑOR AMARILLA.- Sin pretender una respuesta muy extensa ni muy profunda, quiero decir que en el día de ayer escuchamos a un jerarca del Ministerio de Salud Pública quien reconoció que este tema tiene que ver con asuntos trascendentales y fundamentales, con la ética y la moral de las personas y, por lo tanto, de la sociedad. A su vez, se afirmó que igual querían dejar de lado esos temas trascendentales y dedicarse a legislar sobre temas instrumentales pero, evidentemente, al legislar sobre esos temas instrumentales afectamos temas trascendentales.

En virtud de lo que dijeron al principio sobre el entendimiento de que la laicidad es, de alguna manera, el reconocimiento y el aporte de todas las visiones, ¿les parece bien dejar los temas trascendentales de lado en el análisis de un tema instrumental, pero que va a afectar a los mismos?

SEÑOR COLLAZZI.- Entiendo que no, por lo que manifesté recién. Toda ley siempre tiene en cuenta un valor, y en base a los valores es que tenemos que legislar.

Nuestra posición se refirió al punto de vista jurídico de este proyecto. En cuanto a la posición de la Iglesia respecto a los valores, entendemos que es necesario montar toda organización social en torno a valores. Negaríamos nuestra propia misión e identidad si no tratáramos de buscar un proyecto de sociedad que esté basado en valores. En este caso, para nosotros el valor primero y trascendente es la vida. No quiero entrar a ningún otro elemento de creación o no creación, pero para nosotros el valor vida es fundamental. Es más todavía: si consideramos los derechos humanos diríamos que no se puede decir «este sí» y «este no». Los derechos humanos son como un gran paquete indivisible y dentro de esa unidad la prevalencia la tiene el valor de la vida. Por eso apelamos a la defensa del más desprotegido.

SEÑORA LAURNAGA.- Quiero aclarar que yo tengo una interpretación distinta de la del señor Diputado Amarilla con relación a lo que se planteó en el día de ayer. Mi interpretación -no es mi intención iniciar un debate en este momento- es que el Estado no puede legislar sobre la moral y la ética, y no tiene otra opción que legislar sobre herramientas jurídicas que algunos considerarán instrumentales y otros que no lo son.

Simplemente quería trasmitir este matiz porque me parecía justo hacerlo”.

Fuente Imagen: diocesiscampeche.org.mx