asamblea uruguayLa Bancada de Legisladores de Asamblea Uruguay – Espacio 2121, a través de una declaración pública, afirmó sentirse agraviado por los fundamentos esgrimidos por los Ministros (subrogantes) del Poder Judicial en relación a la presunta inconstitucionalidad del Artículo 2 de la Ley 19.310, votado por el deliberativo nacional en uso de sus facultades constitucionales.

En la declaración también se alerta sobre el riesgo institucional que significa que a través de declaraciones de Inconstitucionalidad se impida el pleno ejercicio de las potestades indelegables del Poder Legislativo de aprobar toda modificación salarial del los funcionarios públicos de la Administración Central y de los Organismos del artículo 220 de la Constitución y más específicamente las dotaciones de los Ministros de la S.C.J.

El documento habla de indefensión ante el ordenamiento constitucional ya que no prevé que cuando cualquiera de los dos Poderes surgidos de la voluntad democrática, sienta afectadas sus competencias por el otro Poder designado por la Asamblea General, se pueda recurrir a una instancia superior e independiente para dirimir las diferencias.

Compartimos textualmente el pronunciamiento de los liderados por el ministro de Economía y Finanzas, Danilo Astori.

DECLARACIÓN DE LA BANCADA DE LEGISLADORES DE ASAMBLEA URUGUAY – ESPACIO 2121

Visto la sentencia de Inconstitucionalidad parcial 311 de 30 de noviembre de 2015 sobre el artículo 2 de la Ley 19.310, que respetando otros fallos de Inconstitucionalidad y por lo tanto la separación de Poderes, pretendió dar un punto final al conflicto.

Considerando:

  1. Que a partir de la vigencia del Presupuesto Nacional 2010-2015 se generaron diferencias de interpretación, entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo por un lado y el Poder Judicial por otro, respecto a la generación o no de aumentos salariales para los Ministros de la S.C.J.
  2. Que los Ministros de la S.C.J. son dotados de una partida de vivienda cobrada en efectivo y sin rendición de cuentas, que obviamente integra su dotación y con ella (y la similar de perfeccionamiento académico) superan las dotaciones de los Ministros de Estado.

La Bancada de Asamblea Uruguay – Espacio 2121 del Frente Amplio declara:

1 – Su total preocupación ante el avasallamiento por parte de la máxima jerarquía del Poder Judicial sobre las competencias exclusivas y excluyentes del Poder Legislativo, referidas a la interpretación auténtica de una norma con carácter general – artículo 85, literal 20, de la Constitución de la República; y en particular del artículo 238 de la misma, el cual establece que las Dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (S.C.J.) son determinadas por el Poder Legislativo.

2 – Sentirse fuertemente agraviada en virtud de los fundamentos de la presunta Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 19.310 votado por el Poder Legislativo en uso de sus facultades constitucionales, y por el cual se interpreta que las dotaciones de los Ministros de la S.C.J. se integran con todas las partidas de las que son dotados por el Estado. No obstante, en la opinión de los Ministros subrogantes firmantes de la sentencia la Inconstitucionalidad se basa en que el Poder Legislativo no puede hacer uso de sus facultades constitucionales de interpretación porque ya existe una «interpretación tácita». Tampoco es de recibo el argumento que no hay interpretaciones contrapuestas, porque las mismas surgen del propio seno del Poder Judicial cuando su Presidente argumentó en 1993, en el trámite parlamentario, la extensión de la partida de vivienda a los Ministros de la S.C.J., reclamando que no se afectara su nivel salarial respecto del de otros magistrados que sí la recibirían. Pero lo que consideramos más grave es que en ninguna línea de esta trascendente sentencia se hace referencia al artículo 238 de la Constitución que, como hemos dicho, establece que es el Poder Legislativo, sin ninguna limitación, quien debe determinar las dotaciones de los Ministros de la S.C.J. No obstante, según la referida sentencia el Poder Legislativo no puede interpretar cómo se integran esas dotaciones que debe determinar.

3 – Alerta sobre el riesgo institucional que significa que a través de tres sucesivas declaraciones de Inconstitucionalidad se impida, por razones formales (algunas absolutamente falsas) o de distinta interpretación por parte del Poder Judicial, el pleno ejercicio de las potestades indelegables del Poder Legislativo de aprobar toda modificación salarial del los funcionarios públicos de la Administración Central y de los Organismos del artículo 220 de la Constitución y más específicamente las dotaciones de los Ministros de la S.C.J., lo que se vuelve un tema central en la estrategia de financiamiento del Presupuesto Nacional teniendo en cuenta el enganche con todas las retribuciones de los integrantes del Poder Judicial y de algunos funcionarios de las áreas jurídicas del Poder Ejecutivo.

4 – El sentimiento de indefensión ante el hecho que nuestro ordenamiento constitucional de separación de Poderes, no prevé que cuando cualquiera de los dos Poderes surgidos de la voluntad democrática, sienta afectadas sus competencias por el otro Poder designado por la Asamblea General, puedan recurrir a una instancia superior e independiente para dirimir esas diferencias. Lo que se agrava cuando se tiene en cuenta que quienes deciden sobre ello están directamente vinculados con superiores, pares y subordinados que tienen un interés personal y directo en niveles salariales y eventuales reclamos sobre los mismos.

Montevideo, 9 de febrero de 2016