bienestar animalLa Rendición de Cuentas enviada por el Poder Ejecutivo al Parlamento contiene varias normas sobre bienestar animal: ¿de qué se trata?

Te las compartimos a continuación:

ARTÍCULO 203. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente: «ARTÍCULO 11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario que cubra toda la duración de los mismos y que sea suficiente para la cantidad de animales involucrados en el evento. Los organizadores de espectáculos públicos en los que se utilicen animales, deberán informar al Instituto Nacional de Bienestar Animal, la realización de cada evento, con una antelación de al menos cinco días hábiles previos al inicio del mismo, debiendo contar para su realización con las habilitaciones y/o autorizaciones que puedan corresponder de 113 acuerdo a la normativa vigente.»

ARTÍCULO 204. Sustitúyese los literales C) y N) del artículo 16 de la Ley Nº 18.471, de 27 de marzo de 2009, y modificativas, por los siguientes: «C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.» «N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de tenencia irresponsable, maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes, así como autoridades departamentales del lugar donde ocurra la situación denunciada.»

ARTÍCULO 205. Sustitúyese el literal D) del artículo 17 de la Ley Nº 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la Ley Nº 19.889, de 09 de julio de 2020, por el siguiente: «D) Confiscar de forma preventiva y/o definitiva aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención adecuada de su 114 tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados, identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de Compañía, si correspondiere.»

Fuente Imagen: https://www.riu.com/