El Congreso de Intendentes ofreció su posición al Parlamento sobre diferentes artículos de la Rendición de Cuentas que tienen incidencia en los Gobiernos Departamentales.

Una delegación del Congreso de Intendentes se reunió en las últimas horas con los integrantes de la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados, oportunidad en la cual entregaron un memorándum en el cual establecen detalladamente la opinión sobre aquellos artículos de la Rendición de Cuentas que involucran a los Gobiernos Departamentales.

La delegación estuvo encabezada por el Presidente del Congreso Dr. Omar Lafluf a quien acompañaron los jefes comunales de Lavalleja Adriana Peña y Soriano Guillermo Besozzi, además de Consejeros y asesores.

El texto entregado a la Comisión de Presupuesto que preside el Diputado Alfredo Asti, expresa textualmente:

Montevideo, 23 de julio de 2012.

Señor Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados:

Don Alfredo Asti

Presente:

La Mesa del Congreso de Intendentes ha analizado el articulado del Proyecto de Rendición de Cuentas, vinculado a los Gobiernos Departamentales, previo a su concurrencia a la Comisión que usted preside respondiendo a vuestra amable invitación y nos cumple expresar las siguientes opiniones y sugerencias al respecto.

No nos merecen, en principio, objeciones u observaciones los proyectados artículos 31, 116, 163, 199, 200, 202, 210, 253, 263, 282 y 286.

En relación a los artículos 18,19 y 20 del Proyecto, que refieren a la creación del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), como consideración general inicial, se estima que la mayor parte de las actividades que aparecen atribuidas a dicho Sistema, ya se están cumpliendo en diversas instancias institucionales, tales como la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución, y en diversos ámbitos de coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

En virtud de lo cual se entiende, en carácter de apreciación genérica que, si bien se considera pertinente, que el Poder Ejecutivo, en el ámbito de competencia de la Administración Central, en la función ordenadora y orientadora que indudablemente le cabe en ese ámbito institucional, sistematice y coordine sus actuaciones, se ve como innecesaria la incorporación de los Gobiernos Departamentales, formulada en el Proyectado artículo 19.

Complementariamente, también corresponde expresar genéricamente, que no resulta claro el concepto de inversión pública que se maneja en el proyecto, y que tiene una obvia trascendencia, pues está delimitando un amplísimo ámbito material, inclusivo de la totalidad de las obras públicas departamentales en el caso.

Por lo expuesto, a nivel general, y sin discutir la conveniencia de que el Poder Ejecutivo ordene, en su ámbito, el conjunto de normas y procedimientos establecidos para gestionar la inversión pública, se estima innecesario e inconveniente la incorporación de los Gobiernos Departamentales, tal y como se presenta en el Proyecto.

Entrando a la consideración más detallada del tema, y concentrando el análisis de las observaciones exclusivamente desde el punto de vista de los Gobiernos Departamentales y de sus competencias constitucionales y legales, corresponde manifestar lo siguiente:

A) Con relación al artículo 18: se entiende que, tal como está redactado, puede lesionar el sistema de las autonomías constitucionales de que gozan los Gobiernos Departamentales, en cuanto apunta al fin del ajuste de las opciones de inversión, de dichos Gobiernos a las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo.

Por otra parte el artículo no es claro respecto a las fuentes en que se expresaría la política del Poder Ejecutivo, lo que puede abarcar desde actos normativos, que requieren la intervención legislativa, como Presupuestos o Rendiciones de Cuentas, hasta actos convencionales y bilaterales, como compromisos de gestión, etc.

B) Con relación al artículo 19: el texto proyectado no resulta claro con relación a si la participación en el Sistema Nacional de Inversión Pública opera como efecto automático de la aprobación de la ley, “ope legis”, o si es de adhesión voluntaria posterior.

En efecto, se observa que el acápite del artículo 19 tiene un tenor imperativo cuando dice: «[…] que el Sistema Nacional de Inversión Pública alcanzará a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública” y, sin embargo, el inciso final, alude a los procedimientos que «deberán» cumplir los órganos y organismos que se incorporen. Esta última expresión estaría señalando que se requiere un acto de incorporación, lo cual aparece reforzado más adelante en el inciso, sobre todo, cuando se limita la facultad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a disponer la incorporación exclusivamente para los organismos de la Administración Central.

En la percepción de la Mesa del Congreso de Intendentes, resulta evidente que, por imperio del régimen de las autonomías constitucionales, para que estos artículos no sean rotundamente inconstitucionales, respecto a los Gobiernos Departamentales, la incorporación al sistema, debe ser voluntaria y acordada, tal como ocurre, por ejemplo, con el actual régimen del SUCIVE.

Por otra parte, las disposiciones contenidas en los literales a), b) y c) de la segunda parte del artículo 19 proyectado, cuando enumera lo que corresponde a cada órgano y organismo mantiene, en la percepción de quien suscribe, una redacción poco clara, y acentúa injerencia del Estado Central en obras públicas de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales, que no parece adecuada.

Por ejemplo, se establece que respecto de estas obras de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales, deberán formularlas de conformidad con los lineamientos y metodologías establecidas por el SNIP.

Algo similar corresponde afirmar respecto del literal b), donde la priorización para gestionar el financiamiento por parte del Gobierno

Departamental, estaría limitada a aquellos proyectos, cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la OPP.

En el caso del literal c), se observa esta dificultad con mayor nitidez ya que, de manera genérica y sin distinguir de qué proyecto de inversión pública se trata, y por tanto abarcando potencialmente a la totalidad de la obra pública departamental, se establece que corresponde a cada Gobierno Departamental ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP.

C) Con relación al artículo 20: se estima que se establecen notorias limitaciones a la competencia de los Gobiernos

Departamentales. De acuerdo al texto proyectado, para realizar cualquier inversión, estos gobiernos deberán cumplir con las normas que fije la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Por lo expuesto precedentemente, la Mesa del Congreso de Intendentes se permite sugerir al Poder Legislativo, que si es voluntad del Cuerpo aprobar la creación del SNIP, desglose o elimine la referencia a los Gobiernos Departamentales, establecida en el artículo 19 del Proyecto y que, en un artículo aparte, establezca claramente que el Sistema Nacional de Inversión Pública estará facultado para celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales, interesados en ello y/o con el Congreso de Intendentes, al amparo de lo previsto los incisos quinto y sexto, respectivamente, el artículo 262 de la Constitución de la República, para establecer la forma, el alcance, las condiciones y oportunidad en que cada Gobierno Departamental o el Congreso de Intendentes, se vinculará con el Sistema Nacional de

Inversión Pública.

D) Con relación a al artículo 152: se entiende pertinente que el texto clarifique su ámbito material de aplicación, por lo cual se propone incorporar inmediatamente después de la expresión «[…] rutas nacionales que han pasado a jurisdicción departamental», una coma y luego la palabra “incluidos”, seguido “[…] de los tramos nacionales […], etc”, tal como sigue.

Igualmente se propone un agregado al final del artículo el que quedaría de la siguiente manera: “[…] destinada a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería forestal, previo convenio y aceptación de los Gobiernos Departamentales respectivos” .

E) Con relación al artículo 157: Se considera que sería necesario precisar las tareas adicionales que se espera desempeñen los funcionarios departamentales y qué recursos aportará el MEC a esos efectos (remuneraciones, compensaciones, complementos, etc.).

F) Con relación al artículo 206: se advierte que podría interpretarse como un énfasis centralizador en desmedro de los Gobiernos Departamentales y, por tanto, se sugiere un desarrollo más explícito al respecto.

G) Con relación al artículo 297: Si bien no se tienen observaciones jurídicas para formular, se entiende que el texto presenta una opción de las muchas posibles, en una línea que promueve la participación privada en la disposición final de los residuos sólidos urbanos.

A nivel de los Gobierno Departamentales, se entiende que otra opción posible es la de capitalizar experiencia de participación de los Gobiernos Departamentales en coordinación con otros organismos públicos, en la gestión de temas de alto interés departamental, tal como ocurre con el antes mencionado SUCIVE y los diversos instrumentos que allí se han elaborado y puesto en práctica.

Por ello, se considera que la aprobación de un texto como el proyectado no debería obstaculizar la posibilidad de avanzar en esta forma de participación y colaboración entre organismos públicos nacionales y departamentales, en temas que hacen a elementos estratégicos de la calidad de vida de la ciudadanía de cada Departamento y Municipio del país y, sobre todo, no comprometer la capacidad de opción y la disposición de todos los recursos por parte de los Departamentos, como principales agentes de desarrollo sostenible a nivel departamental y regional.

Omar Lafluf,   Germán Countinho,    Patricia Ayala

Presidente ,  1er. Vicepresidente,    2da. Vice Presidenta.

Fuente: Intendencia de Río Negro. www.rionegro.gub.uy