Montevideo, 29 de abril de 2013.

Comunicado de prensa.

Carta abierta al Senado cuestionando proyecto de ley de megaminería.

En el día de la fecha, el doctor ingeniero químico Ignacio Stolkin dirigió una carta abierta a los senadores de la República llamando su atención sobre las graves consecuencias que tendría la aprobación del proyecto de ley de minería a consideración de la Cámara Alta tras su aprobación en Diputados el pasado 17 de abril.

«Por razones de ética ciudadana y universitaria me dirijo a Vds. para rogarles tengan a bien observar las siguientes contradicciones que la ley contiene y, en virtud de la importancia que se le ha dado a la misma y los peligros que la aprobación de las mismas acarrean al País entero, actúen de manera acorde y patriótica tanto en el momento de la discusión como en el de la votación actuando en defensa de los intereses nacionales», dice Stolkin en su carta.

Por considerarlo un aporte significativo a la discusión de un proyecto de ley que es cuestionado por amplios sectores de nuestra sociedad, adjuntamos el texto completo de la carta del ingeniero Stolkin y solicitamos su difusión por vuestro medio de comunicación.

Área de Comunicación

MOVUS – Movimiento por un Uruguay sustentable.

Montevideo, 29 de abril de 2013

Señoras y señores

Senadoras y Senadores de la República Oriental del Uruguay

De mi mayor consideración:

En estos días Vds. deberán tratar el proyecto así llamado de Minería de Gran Porte, que fuera aceptado en la Cámara de Representantes. Por razones de ética ciudadana y universitaria me dirijo a Vds. para rogarle tengan a bien observar las siguientes contradicciones que la ley contiene y, en virtud de la importancia que se le ha dado a la misma y los peligros que la aprobación de las mismas acarrean al País entero, actúen de manera acorde y patriótica tanto en el momento de la discusión como en el de la votación actuando en defensa de los intereses nacionales.

Es importante destacar que, entre oras cosas, para la opinión pública las compañías mineras de Gran Porte aportarían impuestos al País que redundarían en que el mismo recibiría un 50% de las ganancias de la compañía. Para ello no se les otorgaría las ventajas fiscales que obtienen las inversiones directas. Pero veamos:

El artículo 49 reza:

“CAPÍTULO IV

RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 39. (Regímenes promocionales).- Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.” (Subrayado mío)

El artículo 8, es un artículo muy extenso que define cuales son las actividades mineras y conexas ( por favor verlo). Pero incluye la siguiente frase que transcribo en parte:

“No se considerarán actividades mineras o conexas la producción de pellets, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio……” (Subrayado y negrillas mías).

Esta frase favorece directamente a la empresa y borra con el codo lo que se escribió con la mano: Obsérvese que con una simple mezcladora y una prensa, dos industrias extractivas, la de la arcilla y la de mineral de hierro, dejan de ser extractivas y obtendrán todos los beneficios que se les otorga a las inversiones directas, con exención de impuestos y concesión de zonas francas. Como comentario al margen, solo produciría dos o tres puestos de trabajo y deberá ser instalada en zona costera con acopio de arcilla.

Esta afirmación se fortalece con lo que el mismo artículo dice:

“Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.”

Pero por si esto fuera poco el artículo 4 dice:

“Artículo 4º. (Consideración especial).- El Poder Ejecutivo podrá asimismo, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería o el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente calificar como de gran porte a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes condiciones:

A) Uso de sustancias o productos químicos peligrosos para la salud o para el medio ambiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sistemas globalmente armonizados.

B) Requerimiento energético eléctrico anual superior a 500 GWh (quinientos gigavatios hora).

C) Producción de drenaje ácido.

Estos casos quedan exceptuados de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la presente ley. “ (Subrayados míos)

Este artículo, da patente de corso a cualquier inversor que le caiga bien al Poder Ejecutivo. Obsérvese que el poder ejecutivo puede calificar a un emprendimiento como de minería de gran porte, es decir de interés general, a aquél cuyo consumo energético sea mayor del 6,5% del consumo total del país (7,600 GWh) sin expresar límite superior (Así Aratirí consumiría 1.600 GWh = 20% del total), que puede poner en graves compromisos energéticos y económicos al Uruguay, en especial en épocas de seca. Pero además permite directamente la producción de drenajes ácidos, sin especificar el lugar de drenaje, que bien puede ser el de ríos, arroyos, cañadas o inclusive a tierra y por tanto a las aguas subterráneas.. Este parágrafo está directamente lesionando el artículo 47 de la constitución, en especial en lo que se refiere al cuidado de las aguas

Pero lo interesante es que como se ve en el parágrafo subrayado por nosotros, aquel que quiera atentar contra nuestro ambiente, si el poder ejecutivo lo desea, no tendrá obligación ni de firmar un contrato con el Estado (capítulo III) ni de pagar impuestos (capítulo IV). Veamos:

“CAPÍTULO III

DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 23.- (Disposiciones especiales).- Las concesiones para explotar de Minería de Gran Porte se regirán por las normas de derecho público y por las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.”

“CAPÍTULO IV

RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 39. (Regímenes promocionales).- Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.”

En otras palabras por aplicación del artículo 4 por el Poder Ejecutivo, la mina se instalará donde quiera y a nadie le tendrá que dar cuenta de sus actividades hasta que se retire sin decir adiós.

El artículo 9 reclama que los propietarios de explotaciones de minería de gran porte sean conocidos (con acciones nominales), pero inmediatamente a continuación indica que el poder ejecutivo podrá hacer excepciones y disponer que la titularidad pueda ser ejercida por sociedades anónimas con acciones al portador por un período de dos años.. ESTO SOBREPASA TODOS LOS LIMITES DE CREDIBILIDAD DE ESTE PROYECTO DE LEY. Por cuanto y no es novedad en estos asuntos. A LOS DOS AÑOS LA FIRMA PUEDE VENDERSE A SI MISMA EL PERMISO (por ejemplo a través de testaferros) Y RECOMENZAR EL RECUENTO DE LOS DOS AÑOS CON PERMISO PARA LA SOCIEDAD ANÓNIMA y así sucesivamente.

El artículo 25

“Artículo 25. (Exigencia de contrato).- El otorgamiento del título de concesión para explotar en los proyectos de Minería de Gran Porte se realizará mediante la celebración de un contrato de Minería de Gran Porte entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto, el que deberá establecer necesariamente:”

En sus numerales E y F dice[

“E) La información del proyecto minero a ser provista al Estado en un plazo previsto en el propio contrato, a contar desde la fecha de la suscripción del mismo, que deberá incluir estudios, muestras, testigos, resultados de laboratorio y todo otro dato técnico que las autoridades competentes consideren necesario para justificar la racionalidad de la explotación del yacimiento.

F) La determinación de la información contenida en el proyecto minero que será considerada de carácter reservado o confidencial.” (subrayados nuestros)

De estos dos incisos se desprende:

1. Que el contrato es aceptado por el Estado como suscripto sin haber conocido las condiciones de funcionamiento del emprendimiento y

2. Que esta información será confidencial. Esto se contrapone directamente al derecho de los ciudadanos al conocimiento que indica la ley de obligatoriedad de información, pero además a la fundamentación del proyecto de ley que en su artículo 1 dice:

“Artículo 1º. (Declaración).- La Minería de Gran Porte es de interés general y de utilidad pública y genera procesos de desarrollo sostenible del país….”

“El interés público o general es la frase hispana usada para designar la finalidad nacional de las acciones e instituciones de un Estado o comunidad políticamente organizada o el beneficio del conjunto de la población o los habitantes de una región o país.”

y apoyándose en “ Rousseau (ver Contrato social), y de acuerdo a la cual el interés general no puede resultar de los intereses particulares, dado que sobrepasa a esos ya sea como tales o incluso como suma de tales (ver Bien común (filosofía)). En esta visión, el interés general es una expresión de la voluntad general.” (Wikipedia).

Como se ve sería contrario a la definición de necesidad de la ley, el otorgar cláusulas confidenciales en los contratos.

Ya de paso podríamos preguntarnos si los redactores de la ley consultaron a sus mandantes (el pueblo) si efectivamente coinciden en que la ley es de interés general.

Y en el mismo sentido cuales pueden ser los procesos de desarrollo sostenible de una empresa que es estrictamente extractiva, que utiliza mano de obra de baja calidad y que dura solamente 12 años de acuerdo al EIA presentado por Aratirí. En este procesos quedarán unos 1.500 desocupados directos en edad de 40 a 50 años, sin experiencia, con posibles enfermedades relacionadas con la minería cuyo fin será el pase al BPS para que todos los ciudadanos lo paguen. Similarmente 4.000 puestos indirectos producirán 4.000 desocupados.

Art. 30

“Artículo 30. (Otros contenidos).- El Contrato de Minería de Gran Porte firmado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá contener:

.B) Beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni de su Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las actividades mineras y conexas.”

Pero puede incluir todos los correspondientes a una Zona Franca

“C) Compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo para la realización de ciertas obras de infraestructura.

Es decir pagos por los contribuyentes sin costos para la empresa

D) Cláusula de mantenimiento de los parámetros referidos a la tributación que grava específicamente la actividad de Minería de Gran Porte y del canon de producción correspondiente a la actividad minera, por un período no mayor a 10 (diez) años.”

En otras palabras, todos los ciudadanos tendrán que pagar posibles aumentos de contribuciones e impuestos decretados en ese interín pero la compañía no. En casos de inflación o de devaluación de la moneda, las pérdidas de recaudación correspondientes irán a cargo de la población en los 10 años que indica la ley

“F) Cláusula de compromiso arbitral internacional para la solución de eventuales controversias en la aplicación del Contrato de Minería de Gran Porte por montos que superen los 100.000.000 UI (cien millones de Unidades Indexadas)”

NO ES INCREÍBLE POR QUÉ ESTÁ ESCRITO, PERO EL PAÍS RENUNCIA A TRAVÉS DE UNA DE SUS LEYES A LA JUSTICIA NACIONAL Y NUESTROS CIUDADANOS, QUE SERÍAN SOLIDARIOS EN CASOS DE QUE EL ESTADO FUERA PERDIDOSO, SE CONVIERTEN EN SÚBDITOS DE INSTITUCIONES PRIVADAS BANCARIAS INTERNACIONALES. EL CSO PHILIP MORRIS MUESTRA A LAS CLARAS QUE SIGNIFICAN ESTOS TRIBUNALES INTERNACIONALES.

El art. 37:

“Artículo 37. (Preferencia de compra).- En caso de no otorgarse la concesión para explotar o que no se alcance acuerdo en las condiciones particulares del contrato (subrayado nuestro), el Estado uruguayo tendrá la preferencia de compra de los datos contenidos en el proyecto, incluso aquellos declarados reservados o confidenciales——“

¿No es una excelente oportunidad para que el estado cargue con los gastos (a precio del vendedor, se entiende), para el caso en que por razones de mercado no sea más interesante la explotación de la mina y, claro no haya un capitalista interesado en ella?

Para la gente joven no son conocidos casos como estos, pero para los ya mayores el ejemplo de la retirada de capitales ingleses de los años 50 y la venta de su chatarra al Estado a precios de nuevo (tranvías, ferrocarriles) tiene que ser un ejemplo claro del peligro de esta frase de la ley.

39. (Regímenes promocionales).- Las inversiones realizadas correspondientes a las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8º de la presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

En caso de presentarse un proyecto que incluya industrialización del producto minero, el contrato podrá incluir los beneficios a obtener por el proyecto en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para actividades no comprendidas en los literales A y B del artículo 8º de la presente ley.”

Muy prometedor al principio, este artículo muestra en su segunda parte lo que ya habíamos dicho referente al artículo 8, la famosa “trampita” de declarar pequeñas inversiones y movimientos como excepciones a la obligación de aportar los impuestos correspondientes.

Y el artículo 51 bis, para evitar toda duda, permite que los costos de prospección, de exploración y de estudios ambientales, (calculados naturalmente por el inversor) puedan ser tenidos en cuenta como pérdidas, es decir a descontar de las ventas a los efectos del pago de impuestos……En otras palabras que el riesgo se socialice…

Estimadas Sras., Estimados Sres.

No tengo la pretensión de que este texto sea exhaustivo, al contrario creo que un especialista encontraría más contradicciones a relatar. Por el interés general y por su función de electos por el pueblo queda en sus manos permitir que una ley como ésta permita que sigamos en el subdesarrollo actuando como lo hacemos desde 1492, es decir alimentando con nuestras materias primas a quienes nos explotan.

Por cualquier duda me pongo a su disposición

Confiando en sus capacidades los saludo

Atentamente.

Dr. Ing. Químico Ignacio Stolkin

Ex -Profesor Grado 5 de la Facultad de Ciencias y

Ex -Profesor Grado 4 de la Facultad de Química

C.I 612040.2

istolkin@adinet.com.uy

Tel. 2411 3910.

Fuente Imagen: www.elmundo.es