El Poder Ejecutivo encabezado por Luis Lacalle Pou remitió al Parlamento el proyecto de ley de Urgente Consideración con 502 artículos. De ellos, 120 artículos refieren a la Seguridad Humana, con énfasis en aspectos de la seguridad pública, modificaciones al proceso judicial, la ley de derribo de aeronaves, la situación en las cárceles, y al accionar de la policía, entre otros.

Conozca el alcance en esta materia del Poder Ejecutivo, y del Ministerio del Interior a cargo de Jorge Larrañaga, Guillermo Maciel, y Luis Calabria.

SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO I. NORMAS PENALES

Artículo 1. (Legítima defensa). Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 26 (Legítima defensa). Se hallan exentos de responsabilidad:

  1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
  2. A) Agresión ilegítima.
  3. B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.

Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.

  1. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

  1. I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que essorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

Se considerará dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, barbacoas, jardines, garajes y  cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

Se considerará dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales:

los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

  1. II) El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial, o agraria en los términos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.”

Artículo 2. (Circunstancias agravantes muy especiales). Sustituyese el artículo 312 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 312. (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:

  1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
  2. Por precio o promesa remuneratoria.
  3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3o del artículo 47.
  4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se haya realizado.
  5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
  6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4o del artículo precedente.
  7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
  8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.

Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:

  1. A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
  2. B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
  3. C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

  1. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal.”

Artículo 3. Agrégase el siguiente numeral al artículo 89 del Código Penal:

“2. La aplicación del máximo se considerará justificado en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal.”

Artículo 4. (Resistencia al arresto). Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

“Art. 173 BIS (Resistencia al arresto). El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto o huyera del lugar para impedirlo, será castigado con una pena de seis meses de prisión tres años de penitenciaría.

Con la misma pena será castigado el que intentará impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga.

Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría”

Artículo 5. (Circunstancia agravante de encubrimiento). Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

“Artículo 197 BIS. Se considerará circunstancia agravante el encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña),

344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.”

Artículo 6. (Violación). Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 272 (Violación). Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

  1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años.
  2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
  3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
  4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
  5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a

dieciséis años.”

Artículo 7. (Abuso sexual). Sustítúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 272 BIS. (Abuso sexual). El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.

La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:

  1. Con una persona menor de quince años.
  2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
  3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
  4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia.”

Artículo 8. (Abuso sexual especialmente agravado). Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 272 TER (Abuso sexual especialmente agravado). Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría.”

Artículo 9. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

“Artículo 350 TER. Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas u otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas, proviniera de la Policía, de las Fuerzas Armadas o de guardias de la seguridad privada, el mínimo será de tres años.”

Artículo 10. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

“Artículo 358 TER. – El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a tres años de penitenciaría.”

Artículo 11. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

“Artículo 173 BIS (Agravio a la autoridad policial). El que obstaculice, menosprecie, agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras, escritos o hechos, a un funcionario policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de 3 a 12 meses de prisión.

No será castigada la manifestación de mera discrepancia, emitida en respeto a las normas legales y reglamentarias.

Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior al cincuenta por ciento de la pena:

  1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.
  2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios.
  3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
  4. En las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo.

Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia.»

Artículo 12. Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos), de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

Artículo 13. Sustituyese el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 184. (Auto evasión).

El que hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de  penitenciaría.

Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, será castigado con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.»

Artículo 14. Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal por el siguiente:

“Artículo 368. (Ocupación indebida de espacios públicos). El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.

Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente.”

Artículo 15. Agréguese al artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el siguiente numeral:

“6o). Cuando se utilice un hogar (artículo 11 de la Constitución de la República) para el expendio, venta o distribución de sustancias a que refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.”

Artículo 16. Toda persona que deba portar, por disposición judicial, un medio o dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, deberá preservarlo en las mismas condiciones en que le fuera entregado y colocado, conservándolo con la diligencia de un buen padre de familia. El retiro no autorizado o la destrucción intencional, total o parcial, del medio o dispositivo de control electrónico por parte de la persona que deba portarlo o de un tercero será castigado con una pena de diez meses a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa.

Artículo 17. (Protección a trabajadores de la educación y de la salud pública y privada). El que, invocando un vínculo con el alumno, dentro del establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, o en las inmediaciones del mismo, realice cualquiera de las siguientes acciones:

hostigar, insultar, atacar físicamente o verbalmente, maltratar, menospreciar o perturbar emocional e intelectualmente a los trabajadores de la educación, será pasibles de una multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) y de la imposición de algunas de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 3 de la ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cuando se hostigue, se insulte, se ataque físicamente o verbalmente, se maltrate, se menosprecie o se perturbe emocional o intelectualmente a los trabajadores de la salud pública o privada.

El que arroje elementos de cualquier naturaleza contra un trabajador de la educación o contra un bien de utilidad educativa, o que ingrese sin autorización a una escuela o liceo y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o que perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa, o que provoque escándalo o inciten a la violencia, será pasible de una multa de hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y de la imposición de algunas de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 3 de la ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cuando se arroje elementos de cualquier naturaleza contra un trabajador de la salud pública o privada o contra un bien de utilidad en materia de salud.

Las multas previstas en los artículos precedentes se duplicarán si las acciones descriptas se cometan frente a alumnos.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

Artículo 18. Sustitúyese el artículo 100 (Principio de oportunidad) de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente artículo:

“Artículo 100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

  1. a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
  2. b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la aplicación de una pena;
  3. c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución no admitirá recursos.

100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la notificación.

100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que existen elementos suficientes para iniciar la persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.

100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.

100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso que el imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los tres años anteriores, por hechos de similar naturaleza.”

Artículo 19. (Información al Ministerio Público). Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 54 (Información al Ministerio Público). Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho.”

Artículo 20. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 21. (Instrucciones generales). Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 57 (Instrucciones generales). Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados (artículo 46).”

Artículo 22. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).

Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 61 (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía). La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá aponerlo a disposición para que declare ante el fiscal.”

Artículo 23. Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 189. (Objeto).

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.”

Artículo 24. (Registro de personas). Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 190 (Registro de personas).

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.”

Artículo 25. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).

Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 59 (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).

Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.

Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018.»

Artículo 26. (Autorización para salir del país). Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 248 (Autorización para salir del país). El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;
  2. b) Que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria;
  3. c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el juez, en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código.”

Artículo 27. (Procedencia). Sustitúyese el artículo 272 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 272 (Procedencia). Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere la entidad de esta última.

Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes.”

Artículo 28. (Proceso abreviado). Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 273 (Procedimiento).

El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto.

273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.

273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.

273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.

273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio Público, referida en el inciso 273.2, no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente,

273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la audiencia en la que se dictó sentencia, ésta será notificada del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez días.”

Artículo 29. (Procedencia del proceso simplificado). Agregase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

“Artículo 273 BIS. (Procedencia del proceso simplificado). Si el Ministerio Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la acusación, al solicitar la formalización de la investigación o en la audiencia preliminar, podrá pedir que el proceso se tramite por la vía simplificada.

Si la defensa no se opusiere, el juez deberá acceder al pedido del fiscal.

En caso contrario, el juez resolverá.”

Artículo 30. (Proceso Simplificado). Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

“Artículo 273 Ter (Proceso Simplificado)

  1. El proceso simplificado se tramitará de acuerdo a lo aquí establecido sin perjuicio de ser de aplicación subsidiaria las normas que regulan el proceso ordinario. Se solicitará verbalmente en la audiencia de formalización o en su defecto hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento.

Si el solicitante fuera el acusador público y se tratare de delitos en los que el Ministerio Público anuncie que no habrá de requerir pena superior a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el Juez así lo decretará. Oportunamente la acusación no podrá superar dicho guarismo.

El Juez podrá decretar asimismo la aplicación del proceso simplificado, cuando las partes hayan arribado a un acuerdo para la tramitación del caso por el Proceso abreviado (art.272), pero a juicio del Tribunal, no se cumplan los requisitos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de dicha vía alternativa. A tales efectos el Magistrado podrá acceder directamente a todos los antecedentes de las carpetas de investigación.

En los restantes casos la parte que no ha solicitado la tramitación del proceso simplificado podrá oponerse a la misma y será el Juez quien resuelva en definitiva. La resolución que recaiga admitiendo o denegando la vía extraordinaria solo admitirá recurso de reposición.

  1. De resolverse favorablemente la tramitación por el proceso

extraordinario no habrá declinatoria de competencia.

  1. De decretarse la tramitación por la vía simplificada en la misma audiencia de formalización el acusador público en forma oral y breve, establecerá las figuras penales y los hechos por las que prevé acusar oportunamente, sin perjuicio que, a la luz de las pruebas a diligenciarse pueda modificar la imputación o solicitar el sobreseimiento. Las partes, y la víctima en su caso propondrán verbalmente los medios de prueba a diligenciar los que podrán ser ampliados de ser necesario, por escrito presentado con una antelación de 10 días a la audiencia complementaria que se fije.
  2. Cumplido lo anterior, el Tribunal convocará a las partes y a la víctima (si así lo desea) a una única audiencia complementaria que se celebrará dentro de los 60 días a contar desde el dictado del auto que admitió la formalización y en la que se diligenciará la prueba ofrecida por las partes y eventualmente por la víctima.

En tal hipótesis se determinará el tipo de sujeción del imputado al Tribunal de acuerdo a lo previsto en los art 216 y siguientes de este cuerpo normativo.

Es de aplicación específica la previsión del art 268.3

  1. En esta audiencia complementaria el Tribunal verificará la presencia del imputado, su Defensor, el Ministerio Público y en su caso la víctima si opta por comparecer.

Si el imputado estuviere en libertad y no compareciere el Tribunal podrá ordenar su conducción a una nueva audiencia para una fecha no superior a los 15 días, sin perjuicio de nuevas responsabilidades emergentes.

  1. Se declarará abierto el debate, se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren el desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Seguidamente el Tribunal tendrá por incorporada la prueba documental, pericial, por oficios o pertinente que fuera agregada por las partes en cualquiera de las instancias de proposición de prueba y se diligenciará el resto de la prueba ofrecida. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con el denunciante. El imputado se retirará de sala en ocasión de la declaración de los testigos, de la víctima, del denunciante o de los peritos.

Excepcionalmente la audiencia podrá ser prorrogada por única vez para dentro de un plazo de 15 días, si faltare diligenciar alguna prueba o debiere ser cumplida fuera de ella.

  1. Finalizado el diligenciamiento de la prueba, se conferirá traslado al Ministerio Público para que deduzca verbalmente acusación o solicite el sobreseimiento. Si solicitase el sobreseimiento el Tribunal lo decretará sin más trámite. Si dedujera acusación, se conferirá traslado a la Defensa, la que contestará la requisitoria en forma oral.
  2. Finalmente el Tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación pronunciará sentencia, pudiendo en los casos en que la complejidad de la causa lo amerite, prorrogar la audiencia por 10 días a tales efectos.
  3. Los incidentes se resolverán en la propia audiencia y su resolución no admitirá otro recurso que el de reposición”.

Artículo 31. Para el otorgamiento de la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, será preceptivo que el tribunal competente disponga la aplicación de un dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, debiendo procederse respecto de su utilización y conservación de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Lo dispuesto quedará supeditado a que la autoridad administrativa competente disponga de tales elementos.

Artículo 32. (Régimen de Libertad a Prueba). Las penas privativas de libertad podrán cumplirse en régimen de «libertad a prueba» en los casos y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.

La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad que deba cumplir el condenado sea:

  1. A) Impuesta por la imputación de delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal.
  2. B) Impuesta por la imputación de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los 24 meses de prisión.

No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de alguno de los delitos que se enunciarán a continuación, sea este tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

  1. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
  2. Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del Código Penal).

III. Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

  1. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
  2. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal).
  3. Hurto con circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal).

Vil. Delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas, cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 35 Bis y 36 del citado cuerpo normativo.

VIII. Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 4 de octubre de 2006.

  1. Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008.
  2. Delito previsto en el artículo 8o de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014.

La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.

3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el literal A) de este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más de las siguientes medidas:

  1. a) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol, se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
  2. b) Prohibición de acudir a determinados lugares.
  3. c) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de comunicación con ellas.
  4. d) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal determine.
  5. e) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.
  6. f) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.
  7. g) Prohibición de conducir vehículos.
  8. h) Realización de tareas comunitarias.
  9. i) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 del Código del Proceso Penal).

Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine del Código del Proceso Penal).

Estas normas entrarán en vigencia en forma inmediata y se aplicarán a las causas por delitos cometidos con posterioridad a la misma.

A las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquellas causas que se inicien con posterioridad por delitos cometidos con anterioridad a la misma, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2 a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016 y el artículo 9 de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Artículo 33. Deróganse los artículos 2 a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016 y artículos 1 a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 34. Deróganse los artículos 383 a 392 (Suspensión Condicional del Proceso) de la Ley N° 19.293 (Código del Proceso Penal), de 19 de diciembre de 2014.

Artículo 35. Sustitúyese el artículo 224 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).

224.1. Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República), pudiendo acceder a la carpeta fiscal.

224.2. El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna de las siguientes tipificaciones delictuales:

  1. A) Violación (artículo 272 del Código Penal).
  2. B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las

situaciones previstas por los numerales 1 a 4 del artículo 272 – BIS del Código Penal.

  1. C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 – TER del Código Penal).
  2. D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).
  3. E) Hurto con circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal).
  4. F) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
  5. G) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 – BIS del Código Penal).
  6. H) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
  7. I) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
  8. J) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).
  9. K) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
  10. L) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de penitenciaría.
  11. M) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que tuvieren pena mínima de penitenciaría.

224.3. En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público deberá solicitar la prisión preventiva.”

Artículo 36. Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), los siguientes literales:

«j) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

  1. k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344-BIS del Código Penal).
  2. l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)».

Artículo 37. Sustituyese inciso 4 del artículo 264 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

«El legajo de la Fiscalía podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional».

Artículo 38. Sustituyese el artículo 268.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria e ilegal.”

Artículo 39. Sustituyese el artículo 268.4 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“268.4 No podrá admitirse enjuicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por la defensa.”

Artículo 40. Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

“271.8 (Prueba nueva). A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido oportunamente (arts. 127 y 128), cuando se justificare no haber sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso.”

Artículo 41. Agrégase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

“271.9 (Prueba sobre prueba). Si en ocasión de la producción de una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente (arts. 127 y 128) y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.”

Artículo 42. Sustitúyese el artículo 298 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente artículo:

«Artículo 298 (Presupuestos).

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Cuando el beneficio sea aplicable a penados extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo podrá disponer, su expulsión del territorio nacional.

298.4 Este beneficio podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. a) si la pena recaída fue de prisión, o de multa, que por defecto de cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido;
  2. b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta;
  3. c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el cese de dichas medidas.»

CAPITULO III

LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL.

Artículo 43. (Comunicación inmediata). Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6 (Comunicación inmediata). En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el Fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.

El plazo para la comunicación inmediata al Fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.”

Artículo 44. (Seguridad necesaria). Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14 (Seguridad necesaria). El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente.”

Artículo 45. (Oportunidad para el uso de la fuerza). Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 20 (Oportunidad para el uso de la fuerza). La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

  1. A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.
  2. B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
  3. C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
  4. D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.
  5. E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las

instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

  1. F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad.

En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.”

Artículo 46. (Identificación y advertencia policial). Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21 (Identificación y advertencia policial). En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas. En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de advertir.”

Artículo 47. (Procedimiento policial). Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22 (Límites para el empleo de las armas de fuego). En el marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.

A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo.”

Artículo 48. (Empleo de armas de fuego). Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23 (Empleo de armas de fuego). Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:

  1. A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir.
  2. B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o las de terceras personas.
  3. C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.
  4. D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.”

Artículo 49. (Presunción de inocencia). Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:

“Artículo 30 BIS (Presunción de inocencia) Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes (Constitución de la República, artículos 20 y 66).”

Artículo 50. (Deber de identificarse). Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 43 (Deber de identificarse). Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.

Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.

Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.”

Artículo 51. Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. (Alcance de la medida).- La policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar, la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos,

valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje.»

Artículo 52. (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.

Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al  esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos, o de testigos, a concurrir a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria, con un término máximo de 24 horas.

En los casos referidos en los incisos precedentes, la policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público.”

Artículo 53. (Director de la Policía Nacional). Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12. (Director de la Policía Nacional). Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.

El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector del Área Metropolitana, con competencia en los Departamentos de Montevideo, Canelones y San José, y por un Subdirector del Interior, con competencia en el resto del territorio nacional. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del Director de la Policía Nacional.”

Artículo 54. Transfórmase el cargo de Subdirector de la Policía Nacional en Subdirector del Área Metropolitana. Créase el cargo de Subdirector del Interior a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 55. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural). Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) el siguiente artículo:

“Artículo 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural). La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un Director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación.”

Artículo 56. Créase el cargo de Director Nacional de la Seguridad Rural a que refiere el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 57. (Dirección Nacional de Políticas de Género) Créase en el Inciso 04 «Ministerio del Interior», en la Unidad Ejecutora 001 «Secretaría del Ministerio del Interior» la Dirección Nacional de Políticas de Género.

Artículo 58. Transfórmase el cargo de Director de la División Políticas de Género del Inciso 04 «Ministerio del Interior», en la Unidad Ejecutora 001 «Secretaría del Ministerio del Interior», creado por el artículo 137 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en un cargo de particular confianza incluido en el literal D) del artículo 9o de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 59. (Gabinete de Seguridad del Ministerio – Integración).

Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21 (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.

El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio.”

Artículo 60. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).

Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía

Nacional). De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las

siguientes unidades policiales:

  1. A) Jefaturas de Policía Departamentales.
  2. B) Dirección de Planificación y Estrategia Policial.
  3. C) Guardia Republicana.
  4. D) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional.
  5. E) Dirección General de Comando Unificado.
  6. F) Dirección Nacional de Policía Científica.
  7. G) Dirección Nacional de Policía Caminera.
  8. H) Dirección Nacional de Identificación Civil.
  9. I) Dirección Nacional de Migración.
  10. J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objetivo sea la seguridad privada.
  11. K) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
  12. L) Dirección General de Unidad Aérea.”

Artículo 61. (Dirección Nacional de Policía Caminera). Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 30 (Dirección Nacional de Policía Caminera). La Dirección Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del sub escalafón ejecutivo en situación de actividad.”

Artículo 62. (Deberes inherentes al Estado Policial). Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Son deberes inherentes al Estado Policial: A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente.

  1. B) Desempeñar la función con dedicación.
  2. C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él.
  3. D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.
  4. E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de esta.
  5. F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla.
  6. G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida.
  7. H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.
  8. I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes.
  9. J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio.
  10. K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten.
  11. L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna.
  12. M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.
  13. N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial.
  14. O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República.”

Artículo 63. (Estado Policial del personal en situación de retiro). Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38 (El Estado Policial del personal en situación de retiro). El Policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

  1. A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley.
  2. B) El uso del título.
  3. C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
  4. D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias

correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

  1. A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.
  2. B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro.
  3. C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro.”

Artículo 64. (Derecho al porte de armas). Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:

“Artículo 38 BIS (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro). El personal policial en situación de retiro del sub escalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de Personal Policial en situación de retiro con Porte de Armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros sub escalafones.”

– 37 –

Artículo 65. Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley

Orgánica Policial), el siguiente artículo:

“Artículo 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal

policial en situación de retiro) El personal policial en situación de retiro,

podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo

violento, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el

delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en

actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con

jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de

tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto

directo del servicio.”

Artículo 66. Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de

diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 206. El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de 100 horas.

Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en 20 horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.

Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.»

CAPITULO IV

NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

Artículo 67. Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 31. El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.

Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.

Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3o de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3o de la presente ley y la reglamentación respectiva.

La pena será de tres a diez años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado.

Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008).”

Artículo 68. Sustitúyese el artículo 32 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.513, de 14 de julio de

2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 32. El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando estas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.”

Artículo 69. Sustitúyese el artículo 33 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 33. El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.”

Artículo 70. Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34. El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.”

Artículo 71. Sustituyese el artículo 35 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35. El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a cuatro años de penitenciaría.”

Artículo 72. Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.007, de 16 de noviembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35 BIS. Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.”

Artículo 73. Sustitúyese el artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:

1o) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1 se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.

2o) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.

3o) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.

4o) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5o) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6o) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.”

CAPITULO V

NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

Artículo 74. (Régimen de semilibertad). Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 90 (Régimen de semilibertad). El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.

Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.

El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal) rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal).”

Artículo 75. (Duración de las medidas de privación de libertad). Sustitúyese el artículo 91 de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 91 (Duración de las medidas de privación de libertad). La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.

En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.”

Artículo 76. (Régimen especial). Sustitúyese el artículo 116 BIS de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.055, de 4 de enero de 2013 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 116 BIS (Régimen especial). Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

  1. A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva.
  2. B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los dos años.
  1. C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.
  1. D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general.
  1. E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad.
  1. F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos.

En caso de existir dolo de dichos representantes legales, se dispondrá la prisión preventiva de los mismos”

Artículo 77. (Limitaciones). Sustitúyese el artículo 222 de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará

redactado de la siguiente forma:

“Artículo 222 (Limitaciones). La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), se conservarán los antecedentes a los efectos que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito, no pueda ser considerado primario.”

Artículo 78. Sustituyese el artículo 73 de la Ley N° 17.823, de 7 de septiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.778, de 15 de julio de 2011 (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).

El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.”

Artículo 79. Sustituyese el numeral 4) del artículo 103 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, (Código de la Niñez y la Adolescencia), el que quedará redactado de la siguiente forma:

«4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves.»

CAPITULO VI

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Artículo 80. Sustitúyese el artículo 41 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 41. El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales.

Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquéllos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.

El trabajo penitenciario no será forzado ni tendrá carácter aflictivo, ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre.

Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario.”

Artículo 81. Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:

“Artículo 41 BIS. La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad.”

Artículo 82. Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:

“Artículo 41 TER. Establécese la figura del adulto joven, que comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y veintitrés años de edad. El adulto joven tendrá prioridad en la asignación a las actividades educativas en consonancia con el sistema educativo nacional que brinden los establecimientos penitenciarios, y en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de privación de libertad.”

Artículo 83. Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), y por el artículo 4 de la Ley 16.928, de 3 de abril de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de ciento ochenta días, tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido la mitad de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior».

Artículo 84. Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:

“Artículo 63 BIS. El régimen de salidas transitorias no será aplicable a los autores de los siguientes delitos: narcotráfico (arts. 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294), homicidio simple (art. 310 del Código Penal), homicidio agravado (art. 311 del Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (art. 312 del Código Penal), lesiones graves (art. 317 del Código Penal), lesiones gravísimas (art. 318 del Código Penal), rapiña (art. 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad (art. 344 BIS del Código Penal), extorsión (art. 345 del Código Penal) y secuestro (art. 346 del Código Penal).”

Artículo 85. (Redención de pena por trabajo o estudio). Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de septiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13 (Redención de pena por trabajo o estudio). El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.

También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuéstales.

Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.

El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.

La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.

Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

Quedan excluidos del presente régimen los condenados por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (estupefacientes), delitos de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), de privación de libertad (art. 281 del Código Penal), de homicidios (artículo 310 del Código Penal), de homicidio especialmente agravado (artículo 311 del Código Penal), de homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 del Código Penal), de rapiña (artículo 344 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), de extorsión (artículo 345 del Código Penal), y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).”

Artículo 86. Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros

elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:

  1. A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos, el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales, y la preservación de la infraestructura penitenciaria;
  1. B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí mismo y/o terceras personas;
  1. C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad;
  2. D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y pospenitenciario;
  3. E) Atención al uso problemático de drogas;
  4. F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados;
  5. G) Gestión de información;
  6. H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se lleven a cabo.

CAPITULO VI

CONSEJO DE POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

Artículo 87. Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por un representante del Ministerio del Interior, uno de la Fiscalía General de la Nación, y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.

Artículo 88. Dicho órgano funcionará en la órbita del Ministerio del Interior, cuyo representante lo presidirá. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 89. Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, compete:

  1. a) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir delito y cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas privativas de libertad (art. 26 inciso segundo de la Constitución de la República).
  1. b) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o consultorías para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por los jueces, en general, todos los aspectos vinculados con la política criminal y penitenciaria del Estado.
  1. c) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad y asuntos penitenciarios.
  1. d) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema penitenciario o sistema penal juvenil.
  1. e) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y penitenciaria.
  1. f) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el delito.
  1. g) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la pena.
  1. h) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.
  1. i) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.
  1. j) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, los programas de capacitación, divulgación y promoción de los Derechos Humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil, tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y el personal de custodia y de intervención técnica.
  1. k) Diseñar y aprobar el Plan Nacional de Política Criminal.
  2. l) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 90. El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

Artículo 91. Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.

Artículo 92. Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la presencia de sus tres miembros, titulares o suplentes.

CAPITULO VIII

NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO.

Artículo 93. La admisión o exclusión de personas de los espectáculos deportivos y de otros espectáculos de carácter masivo, constituye una facultad del Ministerio del Interior y de las entidades organizadoras, en el marco de su competencia, la cual será ejercida por éste a través de la Policía Nacional.

Artículo 94. El ejercicio de la facultad de admisión tiene por objeto determinar y aplicar las condiciones de acceso de los ciudadanos a los espectáculos organizados por la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol, u otros espectáculos de carácter masivo, de diversa naturaleza, en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. En ningún caso se podrá ejercer esta facultad para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria.

Artículo 95. (Impedimentos para la admisión). Constituyen impedimentos para que una persona sea admitida en un espectáculo deportivo o de otra naturaleza de carácter masivo:

  1. A) Comportarse de manera violenta en las inmediaciones del recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo.
  1. B) Presentarse al recinto donde se desarrolla o desarrollará el espectáculo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes de cualquier naturaleza.
  1. C) Tener antecedentes judiciales por delitos o faltas vinculados a hechos de violencia en espectáculos deportivos u otros espectáculos de carácter masivo.
  1. D) Estar incluido en los registros de personas impedidas de ingresar a los espectáculos, que a tal efecto llevarán el Ministerio del Interior y los organizadores de los espectáculos.
  1. E) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Ministerio del Interior, implique un riesgo de perturbación del normal desarrollo del espectáculo.

Artículo 96. (Ejercicio de la facultad de exclusión). El ejercicio de la facultad de exclusión tiene por objeto retirar del recinto en donde se desarrolla el espectáculo organizado por la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior, la Federación Uruguaya de Básquetbol, u otros espectáculos de carácter masivo, de diversa naturaleza, a las personas que, directa o indirectamente:

  1. A) Ocasionaren molestias a otros espectadores.
  2. B) Se comportaren en forma violenta o alteraren, en cualquier forma y por cualquier medio, el normal desarrollo del espectáculo de que se trate.
  1. C) Incurrieren en cualquier otra circunstancia que amerite el retiro de la persona, a criterio del Ministerio del Interior.

Artículo 97. De suscitarse hechos de apariencia delictiva, el Ministerio del Interior lo comunicará en forma inmediata al Ministerio Público.

Artículo 98. (Registros de personas impedidas). La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización de Fútbol del Interior y la Federación Uruguaya de Básquetbol, llevarán y actualizarán, en forma permanente, registros de personas impedidas de ingresar a sus espectáculos. Las mencionadas instituciones deberán comunicar las respectivas nóminas al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, de conformidad con los criterios que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 99. La autoridad judicial que disponga la formalización de cualquier persona, mayor o menor de edad, por delitos o faltas vinculadas a la violencia en espectáculos públicos, comunicará su decisión en forma inmediata al Ministerio del Interior, a los efectos del ejercicio de la facultad de admisión, quien a su vez librará las comunicaciones a los efectos pertinentes.

Artículo 100. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 101. Derógase la Ley N° 19.534, de 24 de septiembre de 2017.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 102. Sustítúyese el art. 3 de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de

2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro

del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un hecho delictivo o

cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total,

permanente o transitoria, para todo trabajo, por haber sido víctima de

delito, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1 de la

presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no

sea el autor, coautor o cómplice del hecho.”

Artículo 103. Sustitúyese el art. 5 de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de

2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Serán beneficiarías de la Pensión a las Víctimas de Delitos

Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3 y conforme a las

condiciones previstas por el artículo 6 de la presente ley, las siguientes

personas:

  1. El cónyuge de la víctima fallecida.
  2. El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de

acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.

  1. Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos

establecidos en el artículo 3 y de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 10 y 11 de la presente ley.

  1. Los hijos de la víctima fallecida siendo solteros, mayores de

dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para

todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión

Social.

– 55 –

  1. Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando

ésta sea menor de edad.

  1. Quién resulte incapacitado en forma parcial o total, permanente o

transitoriamente, para todo trabajo remunerado, por haber sido

víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el

artículo 3o. Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación

sólo se otorgará mientras dure la misma.

Las personas podrán solicitar la Pensión regulada en la presente ley

cuando el hecho generador, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 3, hubiere acaecido dentro de los diez años anteriores a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley.

Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso

precedente generarán el derecho al cobro de la Pensión desde la fecha

de su solicitud ante el Banco de Previsión Social.”

Artículo 104. Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección

Nacional de Asuntos Sociales, del Ministerio del Interior, a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio también beneficiarán a todos los funcionarios policiales en actividad fallecidos en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

Inclúyese dentro de dichos beneficios los previstos en Art. 8, 23 y 26 de la Ley 18.405 -Pensión a los derecho-habientes-; Art. 87 de la Ley 13.640 – Seguro de Vida e Invalidez-; Art. 63 de la Ley 13.892 modificada por el Art. 137 de la Ley 16.736 -Pensión Graciable-; Art. 254 de la Ley 13.032 – Compensación de 6 meses de sueldo en actividad-; Art. 145 de la Ley 14.106 modificada por la Ley 14.398 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y Art.144 de la Ley 12.802 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1/8/2014 por Resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días

posteriores a su vigencia.

Artículo 105. A requerimiento del Ministerio del Interior, y para tareas de

investigación policial y del esclarecimiento de delitos, los operadores de

telecomunicaciones deberán facilitar en un plazo no mayor de 48 horas de

recibida la solicitud, la información detallada de la localización geográfica del

terminal o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino

de la llamada o de transmisión de datos. Se deberá proporcionar una posición

lo más exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo o

terminal de comunicación. El incumplimiento del suministro de la información

requerida por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto, podrá

dar lugar a la aplicación de una multa por parte de la Unidad Reguladora de

Servicios de Comunicaciones (URSEC) de 10 UR (diez unidades reajustables)

hasta 100 UR (cien unidades reajustables).

Artículo 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N°

19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas,

falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de

telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros

medios de comunicación será sancionado por la Unidad Reguladora de

Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades

reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.

Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Lo expuesto en el presente artículo es, sin perjuicio, de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

Artículo 107. Agrégase a la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sobre Tránsito y Seguridad Vial en el territorio nacional, que dispone normas complementarias a la Ley N° 18.191, el siguiente artículo:

«Artículo 7 bis. Es obligatorio que los conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, lleven indicado en el exterior del casco protector, el número de la matrícula del rodado en el cual circulan, en un lugar visible, conforme lo establezca la reglamentación.

Al conductor y/o acompañante que se le compruebe que viaje contraviniendo la obligación prevista en el presente artículo, se le retendrá la licencia de conducir, no podrán continuar circulando y se le aplicará una multa de 8 UR (ocho unidades reajustables).

Los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de controlar la presente disposición. La presente norma se reglamentará por el Poder Ejecutivo.»

Artículo 108. Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.

Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (Artículo 272), abuso sexual (Artículo 272-Bís), abuso sexual especialmente agravado (Artículo 272-Ter), atentado violento al pudor (Artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (Artículo 273-Bis), y corrupción (Artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley 17.815 (sobre Violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), de 6 de setiembre de 2004, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.

Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará: a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los

correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres; b) Fotografía actualizada; c) Fecha y lugar del nacimiento; d) Nacionalidad; e) Número de documento de identidad; f) Trabajo y/o actividad especificando la dirección del mismo; g) Domicilio actual; h) Delito por el cual fue condenado.

Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el Juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores de Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso 2o y datos sobre la sentencia de condena.

Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de 10 años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El Juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Será obligación del Ministerio de Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualiza.

El Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de 10 años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes y/o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de 15 años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registros, el Juez impondrá la inhabilitación por 20 años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.

Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria; deberá como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.

La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores de Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Una vez entrada en vigencia la presente ley, se deberán remitir al Registro los datos de todas aquellas personas que se encuentren condenadas por los delitos establecidos en este artículo.

Artículo 109. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de los puestos de trabajo, a ser llenados en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público. Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

A ¡os efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y Víctimas de Delitos Violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:

  1. A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la víctima fallecida en ocasión del delito de Homicidio intencional (Artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el testimonio de la partida de defunción de la víctima, y los documentos policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que se dicte.
  2. B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de Homicidio intencional (Artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos.
  3. C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres y dependieran económicamente de los mismos.
  4. D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación (Artículo 272 del Código Penal); secuestro (Artículo 346 del Código Penal); lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal); y trata de personas (Artículo 78 de la ley N° 18.250). En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos conforme a la reglamentación que se dicte.

El régimen previsto por esta disposición no será compatible, ni acumulable, con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada “Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos”, creada por la Ley N° 19.039 de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.

Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.

Artículo 110. Sustitúyese el inciso primero, del artículo 9 de la ley N° 16.320, del 1o de noviembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9°.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, podrá contar con la colaboración de un funcionario del Inciso, con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular”.

Artículo 111. Sustitúyese el artículo 34 de la ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34 (Competencia por razón de lugar).- La Fiscalía Civil y de Aduana de Montevideo tendrá competencia en materia civil en el departamento de Montevideo y en materia aduanera tendrá la misma competencia territorial que los Juzgados Letrados de Aduana de Montevideo, dispuesta por los artículos 227.1 y 232 del Código Aduanero (Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014).”

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112. Sustituyese el artículo 35 de la ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35 (Competencia funcional).- Corresponde a la Fiscalía Civil y de Aduana de Montevideo:

  1. A) Promover la acción civil en los procesos relativos a intereses difusos, nulidad de matrimonio, pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, nombramiento de tutor y nombramiento de curador.
  2. B) Promover y ejercer la acción fiscal en las causas por infracciones aduaneras e intervenir en todas las instancias de tales procesos, en la forma prevista por la ley.”

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 113. Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 114. Transfórmase la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en Fiscalía Penal de Montevideo.

Artículo 115. Agrégase a la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, el siguiente artículo:

“Artículo 30 BIS (Derecho al porte de armas por el personal militar en situación de retiro). Sin perjuicio de lo dispuesto, el personal militar en situación de retiro que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio de Defensa llevará un registro de Personal Militar en situación de retiro con Porte de Armas vigente.»

CAPITULO X

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA EN EL ESPACIO AÉREO.

Artículo 116. Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.

Artículo 117. En el caso que se detecte una aeronave no identificada o no autorizada, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la indagación, interceptación, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República.

Articulo 118. Para aplicar las medidas establecidas en el artículo precedente, deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

  1. a) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.
  2. b) Incumplir con los Informes de posición.
  3. c) No realizar las comunicaciones constantes.
  4. d) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.
  5. e) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de la aeronave.
  6. f) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.
  7. g) Hacer caso omiso de las instrucciones de la aeronave interceptora, sean éstas trasmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales.

La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.

Artículo 119. El Presidente de la República, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave, y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción Inminente a seguir.

Artículo 120. El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación de la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un Protocolo a ser utilizado a los efectos de lo regulado en las disposiciones del presente capítulo.

SECCION II

SECRETARIA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

Artículo 121. Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8 (Definición). El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de Inteligencia y Contra inteligencia.

Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir Inteligencia Estratégica, bajo la dirección de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.”

Artículo 122. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10 (Creación). Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la cual funcionará en el ámbito de la Presidencia de la República.

Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.

El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el Sub Director, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.

La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del Estado.”

Artículo 123. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11 (Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado). La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los  siguientes cometidos:

  1. A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobación del Poder Ejecutivo.
  2. B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscritos en el Plan Nacional de Inteligencia.
  3. C) Dirigir el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
  4. D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir Inteligencia Estratégica de Estado.
  5. E) Conducir el relacionamiento con los organismos de Inteligencia Estratégica de otros Estados.
  6. F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
  7. G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de detectar y enfrentar las amenazas definidas por la Política de Defensa Nacional, así como otras amenazas al Estado.
  8. H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley.

El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir aspectos presupuéstales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de colección de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.

El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y la necesidad del ejercicio del control parlamentario.

Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en su totalidad o en parte, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.”

Artículo 124. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12 (Designación). El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 187 de la Constitución de la República.

El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de que el Sub Director también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la reglamentación.”

Artículo 125. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que dará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14 (Características del cargo). El cargo de Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de estudios superiores, públicos o privados

Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.”

Artículo 126. Sustitúyese el artículo 8 de la ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8°.- Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros:

  1. A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.
  2. B) Dirigir la Defensa Nacional.
  3. C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
  4. D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis que afecten a la Defensa Nacional.
  5. E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.
  6. F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa Nacional.
  7. G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional.”

Artículo 127. Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.”

Artículo 128. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 29. Información reservada y restringida, e información secreta).-

Se considerarán reservados y de circulación restringida, para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9o de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo.

Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a la soberanía e integridad del Estado, a los acuerdos internacionales, a la defensa de las instituciones, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con éstos.

Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”.

Artículo 129. Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado posee carácter absolutamente reservado. Solo se podrá acceder a la misma por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el artículo 29 inciso tercero.

La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República).”

Fuente Imagen: subrayado.com.uy