La Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda de la Cámara de Representantes recibió a la Asociación Latinoamericana de Internet, representada por Raúl Echeberría quien advirtió que a través del artículo 215 de la Rendición de Cuentas “hay un riesgo de censura de contenidos legales” en Internet.

ECHEBERRÍA (Raúl). Represento a la Asociación Latinoamericana de Internet que es una asociación regional del sector privado digital; podríamos decir que es la cara más visible representativa del sector privado digital de la región.

Voy a hablar sobre los artículos 64 y 65, que introducen cambios a la Ley de Protección de Datos Personales, o sea, todo un tema enorme en sí mismo. Luego, hablaré de los artículos 214 al 216, que intentan proveer herramientas para el bloqueo de contenidos en Internet, contenidos correspondientes a trasmisiones ilegales de eventos deportivos. Las formas que se han elegido para tratar de resolver este problema son bastante preocupantes por los riesgos que deberían implicar desde el punto de vista de libertad de expresión y a alejar a Uruguay de los estándares internacionales más reconocidos. Voy a referirme a los dos primeros artículos, el 64 y el 65, que introducen modificaciones en la Ley N° 18.331 de Protección de Datos Personales. El artículo 64 introduce dos literales nuevos en el artículo 13 de la ley; se trata del artículo que habla sobre las obligaciones de información de los responsables del tratamiento de datos a los titulares de los datos. Se incluye un nuevo literal, el G), que hace referencia al tratamiento automatizado de datos y entendemos que tratamiento automatizado de datos es prácticamente cualquier tratamiento de datos y, seguramente, a lo que debería hacer referencia, de acuerdo a los estándares internacionales es a la obligación de dar cierto tipo de información cuando se trata de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos y no tratamiento automatizado de datos. Tratamiento automatizado de datos es casi cualquier tratamiento de datos en la actualidad. Las obligaciones, incluso, si se hiciera referencia más concretamente a las decisiones basadas en tratamiento automatizado. Las obligaciones que se imponen al responsable del tratamiento de datos son excesivas y, además, son incompatibles con algo que está establecido en la propia ley en el artículo 16. Se le agregan dos párrafos a continuación de esos dos literales al artículo 13. Creemos que la redacción no es clara, es bastante confusa; no quedan claras cuáles son las obligaciones y los derechos que se establecen. Se fija un plazo de cinco días para informar a los titulares de datos, cuando se hubieran recabado por vías indirectas; eso en el mundo digital es absolutamente imposible de cumplir. Pensamos que hace falta mucho trabajo en ese artículo. El artículo 65 es un poco más complejo, porque la Unidad Reguladora de Protección de Protección de Datos, porque se agrega un cometido que dice «y todo lo otro». Habla de que la Unidad Reguladora podrá establecer normas y procedimientos relativos al tratamiento automatizado de datos y, como dije, el tratamiento automatizado de datos es prácticamente todo, así que casi dejaría sin sentido a la ley completa de protección de datos personales. Seguramente, quiere hacer referencia a decisiones basadas en tratamiento automatizado. Y en ese caso en relación a los dos artículos también cuando se habla de decisiones basadas en tratamiento automatizado de datos debería establecerse algún tipo de alcance, porque no es lo mismo una decisión automatizada para saber qué pack de hamburguesa le vamos a recomendar a alguien en el momento de la compra, que una decisión sobre qué lugar va a ocupar una persona en una lista de receptores de órganos. El abanico de posibilidades es demasiado amplio y, por lo tanto, el estándar internacional lo que hace es establecer esos derechos al acceder a la información, cuando las decisiones que se toman a partir del tratamiento automatizado de datos superan cierto umbral de relevancia. En este mismo momento, estamos discutiendo en Chile en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados la ley de protección de datos personales; precisamente, estamos discutiendo este tema. Seguramente el miércoles se va aprobar un artículo que recoge estas prácticas que son las comunes en los estándares internacionales y que vienen del reglamento de protección de datos personales de Europa, que es una de las fuentes más conocidas. Por lo tanto, en los dos casos creemos que no se pueden aprobar estos dos artículos con el texto que tienen. Nosotros estamos trabajando con el Poder Ejecutivo y seguiremos trabajando con el Poder Legislativo con mucho gusto para proveer algunas redacciones alternativas.

“Más serio”

En relación a los otros tres artículos, 214 al 216 el problema es más serio. Como decía, son artículos cuyo objetivo es el de proveer herramientas para que se puedan bloquear, en tiempo real, trasmisiones de eventos deportivos a través de internet que no cuenten con derechos de transmisión. La herramienta regulatoria que se ha utilizado es bastante inapropiada. El artículo 214, si bien tiene una parte positiva que es reconocer la limitación de responsabilidad de los intermediarios sobre los contenidos -las plataformas de internet no tienen responsabilidad sobre los contenidos que intercambian los usuarios-, a continuación, establece que los proveedores de internet y los intermediarios estarán obligados a remover o bloquear el acceso a contenidos audiovisuales en internet en términos genéricos cuando se estuviera en conocimiento de decisiones de tribunales o de autoridades administrativas. Esto es muy serio; abrir la puerta a que las autoridades administrativas, sin debido proceso, sin garantías, puedan tomar decisiones de remoción de contenidos en internet, es algo que contradice las recomendaciones de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Hay recomendaciones que están en la Carta Democrática Interamericana de Derechos Humanos donde se establecen las condiciones que deben cumplirse para remover o bloquear contenidos en internet y las disposiciones deberían apegarse a esos estándares. Es importante destacar que en esta misma legislatura, en el año 2020 este tema ya se discutió. En diciembre de 2020, en la ley de presupuesto, se aprobó el artículo 712 que establece mecanismos para el control de ese tipo de trasmisiones ilegales. Si bien el artículo 712 de la ley de presupuesto que se aprobó está lejos de ser perfecto, no es un modelo a repetir internacionalmente; sin embargo fue producto de una larga discusión que llevó meses y, seguramente, dejó insatisfecha a todas las partes: a nosotros, que representamos las empresas de contenido de internet, a las empresas de internet, en general. Claramente no nos parece la mejor solución. Entendemos que a las otras partes involucradas seguramente tampoco les parezca la mejor solución, pero es el marco legal vigente. No vemos la necesidad de revisarlo un año y medio después, en esta misma legislatura. Es algo bastante curioso.

El artículo 215 es bastante preocupante.

Plantea un mecanismo, a través de la protección cautelar a los propietarios de derechos de que sean ellos los que indiquen a los proveedores de internet y a los intermediarios, la necesidad de remover contenidos de internet en un plazo de 30 minutos. El riesgo que esto conlleva en cuanto a que se eliminen contenidos que no son ilegales, es altísimo. Además, el riesgo de que distintos proveedores de internet, en ese corto tiempo, puedan tomar medidas diferentes para bloquearlos, llevando a distintos comportamientos de internet en el mismo país, dependiendo a qué operador de internet uno está conectado. Eso es lo que se llama internacionalmente fragmentación de internet. La no fragmentación de internet es uno de los principios básicos del funcionamiento de internet; es lo que hace que sea la herramienta poderosa que es. Las medidas propuestas son propias de países con otros sistemas políticos; no lo vemos consistente con las mejores prácticas internacionales.

Hay un riesgo de censura de contenidos legales; no hay instancias de apelación inmediata que puedan evitar la remoción de contenidos si se confía en las herramientas de terceros para determinar contenidos ilegales con cero % de error. Nadie se puede animar a decir que algo es 100 % efectivo. El riesgo que conllevan estos artículos desde el punto de vista de afectación de derechos, de afectación de derechos de libertad de expresión, excede ampliamente los teóricos beneficios que podría aportar desde el punto de vista del objetivo que se quiere lograr. Existen herramientas, la colaboración privada-privada y público-privada por las cuales se puede colaborar entre las autoridades y las plataformas de internet para conseguir esas mismas limitaciones de trasmisiones de contenidos ilegales en tiempos acotados, rápidos y cortos, sin necesidad de incluir estas regulaciones que ponen en riesgo derechos. El marco legal existente es bastante imperfecto. Me refiero a ese artículo que se aprobó hace un año y medio, por lo tanto es bastante reciente; no estamos hablando de una legislación que tiene 20 años y que ha quedado obsoleta. Estamos hablando de una legislación que tiene un año y medio y, obviamente, ha dejado algunas partes insatisfechas -a nosotros también-, pero podemos vivir con eso. Ese marco legal existente, combinado con mejores herramientas de coordinación y colaboración entre las empresas y las autoridades y las 10 empresas y los poseedores de derechos, es algo que ya hemos ofrecido y ha sido bien recibido, es suficiente, no hay necesidad de innovar.

El artículo 216 es tremendo. Si bien es claro porque ha sido explícito que el objetivo es lograr herramientas para evitar las trasmisiones ilegales de eventos deportivos, este artículo introduce la posibilidad de que las autoridades administrativas, sin debido proceso, tengan potestad de indicar el bloqueo y la remoción de contenidos audiovisuales en general, no habla de señales deportivas. Justamente, el artículo 712 de la ley de presupuesto decía esto, este era el texto original, luego se eliminó por las reacciones que hubo de muchas organizaciones tanto de la sociedad civil como del sector privado, por los riesgos que conllevaba desde el punto de vista de libertad de expresión. Al volver a esa redacción se le daría potestades por vía administrativa de eliminar cualquier tipo de contenidos de internet, porque contenidos audiovisuales hoy es cualquier tipo de contenido. Eso está claramente alejado de los estándares internacionales, en un momento donde Uruguay busca insertarse internacionalmente a través de la búsqueda de TLC esto es contrario a las normas establecidas en muchos acuerdos comerciales. El DEPA, que es un acuerdo de economía digital donde participan Chile, Nueva Zelanda y Singapur, es un acuerdo por el que Uruguay ha demostrado mucho interés. El T-MEC que es el acuerdo de Estados Unidos, México y Canadá. Las normas y principios de la OCDE y muchas otras normativas internacionales. Esto será un problema a la hora de buscar acuerdos en economía digital a nivel internacional que sean compatibles con el respeto de los derechos. Uruguay tiene una tradición de desarrollo digital, de apertura a las inversiones que siempre saludamos. No vemos esto compatible con la imagen que se da, incluso que ha dado recientemente el gobierno con importantes reuniones mantenidas en la marco de la Cumbre de las Américas, donde vemos interés de grandes empresas internacionales en el país. Este tipo de regulaciones no contribuyen a cultivar esa imagen.

REPRESENTANTE DALMAO (Daniel). En algunos casos quedó claro que ya existe normativa y no correspondería estas nuevas. En otros casos, no quedó muy claro si lo que proponen es eliminar el artículo, elaborar una redacción diferente o retirarlo para tratarlo después en las comisiones correspondientes.

ECHEBERRÍA (Raúl). Creo que es una combinación de las cosas que ha expresado. Por un lado, nada está, como se dice habitualmente, grabado en piedra y, por lo tanto, estas cosas siempre pueden revisarse, pero deberían revisarse por mecanismos bastante más tranquilos que tratar de resolverlo en cuarenta y cinco días en cada Cámara, en conjunto con otros cuatrocientos artículos, cuando claramente hay otros que son realmente importantes desde el punto de vista presupuestal y de la rendición de cuentas. Quiero decir que hay total apertura a discutir esto a través de otros procesos. Pueden contar con nuestra participación; estaré encantadísimo de buscar siempre las mejores soluciones. Esa dicotomía entre regulación y no regulación es un falso dilema. La regulación existe y está bien que exista. Lo que tenemos que buscar es que sea buena y logre los objetivos sin afectar otros. En relación a las medidas concretas que proponemos, entendemos que los artículos 215 y 216 no deberían ser aprobados. Recomendamos que no sean aprobados porque entendemos que son malas prácticas regulatorias. El principal problema que tiene el artículo 214 es esto de que da a las autoridades administrativas la capacidad de tomar decisiones de remoción de contenidos. Uno podría decir que son autoridades competentes, pero en realidad abre la puerta a que las autoridades de protección a la infancia tomen decisiones en temas que piensan que afectan su área de competencia; también las de lavado de activos, las de propiedad intelectual, los de medio ambiente y, de esa manera, se expande el universo a todo, al 100%. Entonces, respecto al artículo 214 creemos que podría ser trabajado, eliminando la posibilidad de que las autoridades administrativas tengan estas potestades. Siempre hay que apelar, que es lo que sería consistente con la carta interamericana de derechos, a que exista el debido proceso, la oportunidad de presentar descargos, la notificación a los usuarios afectados y demás”.

Fuente Imagen: https://www.redeszone.net/