El Instituto Jurídico Cristiano (IJC) expuso en el Parlamento su postura discorde al proyecto sobre Unión Concubinaria aprobado recientemente en Comisión y que próximamente será tratado en el plenario del Senado.

Al participar a mediados de agosto, la abogada Grisel Pereyra realizó los siguientes comentarios:
«El Capítulo I refiere específicamente al análisis jurídico de la exposición de motivos, y dice así:

  1. No desconocemos la información censal respecto al crecimiento de las uniones concubinarias y al mayor número de hijos de las uniones libres en relación al de las personas casadas.
  2. Sabemos de la falta de legislación sobre el tema y somos conscientes de la necesidad de legislar sobre el mismo, pero entendemos que el vacío legal no puede ser llenado por una normativa que, en pos del reconocimiento de los derechos de los más débiles, atente contra los derechos adquiridos por la familia constituida legalmente.
  3. Las disposiciones del ordenamiento jurídico referidas a la familia tradicional no son discriminatorias. Las leyes tienen diferente impacto en la vida de las personas y sus conductas. Pero esto no significa necesariamente que ellas contradigan el principio de igualdad ante la ley.
    No desconocemos el derecho de las personas a no contraer matrimonio. El trato legal más desfavorable del que se habla es consecuencia de que las personas, en el ejercicio de su libertad, han optado por no ampararse a los beneficios que otorga la institución del matrimonio.

4. Las consideraciones realizadas en la exposición de motivos desconocen principios básicos del Derecho. Como estudiosos del mismo, no podemos olvidar dichos principios en pos de adaptar la legislación a las realidades actuales.
Este proyecto tal cual ha sido elaborado: a) Implica un desconocimiento del Ordenamiento Jurídico vigente en el que se pretende introducir, ya que si se aprobara tal cual está redactado sería una verdadera agresión al mismo.
b) No han sido contemplados los principios básicos del Derecho; por ejemplo, la necesidad de coherencia del ordenamiento jurídico, el principio de equidad, de justicia, entre otros.
c) Y lo más importante, demuestra un desconocimiento del concepto que el constituyente estableció en nuestra Carta Magna al legislar sobre la familia. No podemos ignorar el contenido de las actas de la Comisión de Constitución de la Convención Nacional Constituyente del año 1934 que a texto expreso señalan que el concepto de familia utilizado por el Constituyente en el actual artículo 40 de la Carta Magna es el concepto de familia legítima.

5. Asimismo nuestro destacado constitucionalista, el Dr. Héctor Gros Espiell, en su trabajo recogido por la Revista Uruguaya de Derecho de Familia Nº 5, página 67, de agosto de 1990 -acompañamos fotocopia- realiza un estudio minucioso del tema que nos ocupa, dejando establecido claramente que el concepto de familia recogido por nuestra Constitución es el de la
familia legítima, al decir «la Constitución establece el fomento social de la familia legítima fundada sobre el matrimonio tal como la organiza la ley civil, recogiendo las ideas y las costumbres de la civilización cristiana occidental».

6. Conforme a lo manifestado, no estamos ante una restricción interpretativa -léase interpretación restrictiva- del postulado constitucional.
Pretender un acompasamiento de la norma a la realidad social, adaptando los preceptos constitucionales y legales a la continua evolución de la sociedad, haciendo decir al constituyente lo que no quiso decir, implicaría una arbitrariedad sin límites.
Asimismo, si hoy pretendemos que la ley recoja «situaciones que son producto de las transformaciones sociales» y/o «arreglos familiares informales» –como literalmente lo dice la exposición de motivos- mañana podremos llegar al reconocimiento de situaciones aberrantes, amparando legislativamente por ejemplo, la poligamia, el incesto, la pedofilia, etc., lo que significaría una clara violación a los principios constitucionales que han regido sabia y
eficientemente a nuestro país.

7. Doctrina y Jurisprudencia durante más de siete décadas han reconocido en forma correcta, derechos a los más débiles, sin incurrir en interpretaciones inconstitucionales, basándose para ello exclusivamente en la legislación vigente.

En el Capítulo II, «Análisis Jurídico del Contenido del Proyecto de Ley» se
establece.
Sin perjuicio de lo expresado en el Capítulo anterior, y a la luz de los Institutos de Derecho y la normativa vigente, corresponde destacar que el proyecto denota imprecisiones y errores jurídicos que reflejan la síntesis de deseos y tendencias sociales, más que criterios jurídicos.
Nuestro ordenamiento jurídico se ha caracterizado siempre por estar a la vanguardia de muchas legislaciones comparadas y ha servido de inspiración a juristas extranjeros demostrando la capacidad de los parlamentarios uruguayos para legislar. Entendemos que es posible otorgar derechos a los desprotegidos con los criterios jurídicos adecuados que siempre nos han
caracterizado.
1. Respecto del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, cuando se refiere a la legitimación activa para la declaración judicial del mismo, existen omisiones importantes ya que no se establece si se trata de hijos de ambos concubinos o de uno de ellos, si se requiere el concurso de todos ellos en forma conjunta o basta con la solicitud de uno solo o de varios.
La simple declaratoria del reconocimiento judicial no genera efectos patrimoniales, siendo siempre necesaria la solicitud expresa de ambos concubinos para dar nacimiento a la sociedad de bienes.
El proyecto demuestra muchas imprecisiones en torno a este tema que llevarán inevitablemente a confusiones respecto de los derechos que los concubinos ejercerán sobre los bienes adquiridos; no se tienen en cuenta los bienes adquiridos con título anterior, las posibilidades de subrogación, las recompensas, etcétera.
La vaguedad e imprecisión con la que se trata lo relativo a los bienes lleva a un desamparo mayor que el que se pretende evitar.

2. Entendemos también que a los efectos previstos por el proyecto, el reconocimiento de la unión concubinaria y la sociedad a que alude, carecen de la publicidad adecuada, ya que la simple inscripción no otorga las garantías legales pertinentes.

3. Cabe mencionar una observación más respecto de lo expresado en el artículo 7 inciso 2, en cuanto no se dice la forma en que se notifica al interesado cuando por haberse constituido la «nueva sociedad de bienes» se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de otro concubinato anterior.

4. Las imprecisiones mencionadas respecto del reconocimiento judicial inciden directamente en la disolución de la unión concubinaria.

5. Otro tema importante es el de los derechos sucesorios -artículo 12- en cuanto se debe aclarar sobre qué bienes tiene derecho el concubino sobreviviente, así como creemos improcedente que el concubino -con una convivencia de sólo 5 años- concurra con el cónyuge supérstite integrando la misma parte.

6. Sin perjuicio de lo que se expresara, no estamos de acuerdo en la creación de una Sección de Uniones Concubinarias en el Registro Nacional de Actos Personales, en la que solamente se inscriban los respectivos reconocimientos judiciales. Nos parece injustificada la registración del
simple reconocimiento de la unión».
En tanto, la doctora Gianella Aloise se refirió al Capítulo III, «Consideraciones Finales» expresa lo siguiente. Nos oponemos a este proyecto de ley por las siguientes razones
fundamentales: En primer lugar, por su inconstitucionalidad manifiesta de forma y de
contenido:
A. De forma: al derogar disposiciones contenidas en el Código Civil, en los títulos Del matrimonio, De las sucesiones y De la sociedad conyugal, desconoce que las mismas cumplen con una disposición constitucional programática, como lo es el artículo 40 de la Constitución, y que por lo tanto no pueden ser derogadas por otra ley, tal como lo expresa el doctor
Gros Espiell en su estudio sobre el tema antes citado.

B. De contenido: porque viola el concepto de familia legítima recogido por el Constituyente, concepto que ha permitido que durante toda nuestra vida institucional, «la familia sea la base de nuestra sociedad», como lo expresa el artículo 40 de la Constitución.
En segundo término, por su carencia de lógica orgánica:
A. Al derogar disposiciones del Código Civil limita los derechos adquiridos por las personas que han decidido constituir una familia legítima, la que ha sido siempre la base de nuestra sociedad como expresa el Constituyente.
B. El artículo 2º del proyecto, en concordancia con los artículos 135 numeral 4) y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, permitiría la adopción de niños por personas del mismo sexo, desconociendo que el artículo 40 de la Constitución impone al Estado la obligación de velar por la estabilidad moral y material de la familia «para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad».
En tercer lugar, se dice que por el hecho de carecer de un abordaje integral que contemple también los aspectos sociológicos, psicológicos, morales y éticos, resulta que no es conveniente la crianza de niños por parejas homosexuales. Por un lado, porque para la formación integral del niño y para el desarrollo correcto de su personalidad necesita de la presencia materna y
paterna, hecho que es corroborado por las investigaciones realizadas que arrojan, entre otros resultados, que en ese contexto, se desarrollan niños con un porcentaje muy escaso de ser abusados, de tener una autoestima correcta, una menor incidencia en la delincuencia, más fuertes y con sus emociones sanas, etcétera, todo lo que contribuye sin duda a la formación de
hogares y familias más sanas dentro de la sociedad. Además, los estudios técnicos indican que los niños tienden a repetir las conductas que se desarrollan en el seno de su hogar. La repetición de las conductas homosexuales llevaría a la disminución de los nacimientos, necesarios en un
país que, como el nuestro, registra escasos índices de natalidad y escaso crecimiento vegetativo con predominio de ancianos.
Dejamos constancia que lo expresado no configura una discriminación frente a quienes asumen esa conducta, sino que en aras de la protección del interés superior del niño pretende cumplir lo preceptuado por el constituyente y por normas específicas en la materia, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 16.137- y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En definitiva, nos oponemos a que se legisle creando una institución paralela al matrimonio.
Compartimos la necesidad de legislar sobre el tema respetando los principios establecidos en la Constitución y la Ley considerando, entonces, los derechos de los más débiles -o desprotegidos legalmente- por medio de la elaboración de una ley que recoja lo que la doctrina y jurisprudencia han sostenido y aplicado hasta el presente, siempre que ello no implique menoscabar los derechos adquiridos por quienes han optado por constituir una familia legítima.
Creemos que es justo amparar aquellas situaciones en las que los concubinos prueben que hubo efectividad de aportes, intención de negociar en común, ánimo de lucro, voluntad de participar en los beneficios como en las pérdidas, cuidados, ayuda, asistencia y atención al concubino.
La ley debe recoger las soluciones que doctrina y jurisprudencia durante larga data han aportado, basándose en las figuras del enriquecimiento sin causa y de la sociedad irregular o sociedad de hecho, para hacer surgir derechos y obligaciones de contenido exclusivamente patrimonial.
A tales efectos, como organización de profesionales y estudiantes de Derecho, ofrecemos realizar una investigación doctrinaria y jurisprudencial sobre nuestra propuesta.