En el proyecto de Rendición de Cuentas remitido por el Poder Ejecutivo al Parlamento, mediante el artículo 126 se declara de interés general para la explotación agropecuaria, los productos destinados a la prevención y diagnóstico de enfermedades de los animales de todas las especies, incluidos los pequeños (o animales domésticos).

En el mismo se establece que la Unidad Ejecutora 005 «Dirección General de Servicios Ganaderos», del Inciso 07 «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca», a través de sus dependencias, es la autoridad oficial competente para: a) Habilitar, registrar, controlar y auditar a todo establecimiento o empresa que fabrique, manipule, fraccione, distribuya, comercialice, almacene, importe, exporte o realice análisis de productos de uso veterinario para sí o para terceros, en todo el territorio nacional y en zonas francas.

  1. b) Autorizar, registrar, fiscalizar y realizar el control permanente de productos de uso veterinario en todo el territorio nacional y las zonas francas, incluyendo la comercialización de dichos productos mediante publicaciones a través de medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y sitios web).
  2. c) Extender certificados correspondientes a registros de productos veterinarios; certificados de importación de materia prima y productos terminados; certificados de exportación y certificados de habilitación de firmas registradas.
  3. d) Retirar muestras de los establecimientos comprendidos en el literal a) del presente artículo a costo del registrante, en el marco del control permanente, a fin de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el registro del producto.
  4. e) Establecer en forma debidamente fundada, medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
  5. f) Disponer la suspensión preventiva, transitoria o eliminación del Registro, de los productos veterinarios que no cumplan con las condiciones especificadas en dicho Registro. Las empresas responsables de los medios digitales (plataformas digitales, aplicaciones digitales y sitios web) podrán realizar publicaciones, anuncios o avisos publicitarios con el fin de comercializar productos veterinarios, únicamente de personas físicas o jurídicas que cumplan con los registros, habilitaciones y autorizaciones especificadas en los literales a) y b) del presente artículo.

A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios «Miguel C. Rubino» (DILAVE), de la 65 Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá las constancias correspondientes. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca actualizará la nómina de empresas habilitadas y productos veterinarios registrados, en el sitio web institucional, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva. El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y reglamentaciones que se dicten a su amparo, aparejará a los obligados, la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la última redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley